en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo primero. Las disposiciones del Decreto legislativo número 0400 de 1957 (diciembre 20), y las de los que lo adicionen o modifiquen, se hacen extensivas a la próxima elección para Presidente de la República.
Artículo 2
Artículo segundo. En las elecciones populares, en que se vote por más de un corporacinó pública, los resultados de los escrutinios que se realicen en las mesas de votación se harán constar en una sola acta, y de ésta se extenderán siete (7) ejemplares iguales, que se firmarán por los miembros de la mesa. Todos estos ejemplares serán originales, y como tales, tendrán el mismo valor legal. El destino de ellos será el siguiente: Uno para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional; otro para el respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; otro para el Alcalde Municipal; otro para el Presidente de la mesa; otro para el Vicepresidente de la misma; y dos para el Registrador Municipal, uno de los cuales conservará este funcionario y el otro lo entregará a la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, junto con los demás documentos relativos a las elecciones de Senadores, Representantes y Diputados a las Asambleas.
Artículo 120De La Ley 85 De 1916
Artículo tercero. En cada una de las mesas de votación se llevará un Registro de Votantes, que contendrá los nombres apellidos de las personas que han sufragado en esa mesa, el número de orden en que lo hayan hecho, y la anotación del documento presentado para votar. Al final del registro se extenderá la siguiente certificación: "Los infrascritos miembros de la mesa de votación número (tál), certificamos que en este Registro se hallan los apellidos y nombres de los ciudadanos que hoy han votado para la elección de (Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados a la Asamblea Departamental y Concejales) (fecha)", Esta certificación deberá ser firmada por todos los miembros de la mesa. No será necesaria la constancia a que se refiere el artículo 120 de la Ley 85 de 1916.
Artículo 30Del Decreto 0400 De 1957 (Diciembre 20) Quedará Así: Dichas Comisiones Serán Integradas Con Dos Ciudadanos De Distinta Filiación Política Y De Reconocida Honorabilidad Y Competencia, Que Sean En Lo Posible, Residentes En El Municipio Donde Van A Actuar
Artículo cuarto. El inciso 2° del artículo 30 del Decreto 0400 de 1957 (diciembre 20) quedará así: Dichas Comisiones serán integradas con dos ciudadanos de distinta filiación política y de reconocida honorabilidad y competencia, que sean en lo posible, residentes en el Municipio donde van a actuar.
Artículo 13Del Decreto 0800 De 1947, Y Suspendidas Las Demás Disposiciones Que Sean Contrarias A Este Decreto
Artículo quinto. Quedan modificados los artículos 98 y 121 de la Ley 85 de 1916, el artículo 13 del Decreto 0800 de 1947, y suspendidas las demás disposiciones que sean contrarias a este Decreto.
Artículo 6
Artículo sexto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,