Artículo 1En La Aplicación Del Artículo 1° Del Decreto 1611 De 19 De Junio De 1965 Debe Entenderse Por Empresa De Transporte Debidamente Constituida, No Solamente La Que Esté En Funcionamiento, Sino También La Sociedad Que Se Haya Formado Legalrnente Para Dedicarse Al Transporte Público De Pasajeros
Articulo 1° En la aplicación del artículo 1° del Decreto 1611 de 19 de junio de 1965 debe entenderse por empresa de transporte debidamente constituida, no solamente la que esté en funcionamiento, sino también la sociedad que se haya formado legalrnente para dedicarse al transporte público de pasajeros.
Artículo 2Queda En Estos Términos Aclarado El Artículo L° Del Decreto 1611 De 1965
° Queda en estos términos aclarado el artículo l° del Decreto 1611 de 1965.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República