en uso de sus facultades legales y en especial de las queleconfierelaLey 6º de 1971,y oídoel concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera.
Artículo 1º
º. Señálanse los siguientes gravámenes a las posiciones que a continuación se indican: Posición Gravámen % 38.13.01.00 20 38.13.02.00 20 68.13.01.00 20 68.13.02.00 25 71.14.01.00 25 74.03.01.01 15 84.11.02.01 15 98,03.01.00 35 98.03.02.00 35 98.03.89.00 35 98.03.90.99 30
Artículo 2º
º. Establécense las siguientes posiciones, descrip ciones y gravámenes en el Arancel de Aduanas: Posición Descripción Gravámen % 21.07. 89.12 Leches modificadas diferentes a las concebidas para alimentación infantil 30 84.25.90.02 Para máquinas de los items 84.25.01.21 y 84.25.01.99 2
Artículo 3º
º. Modifícase el artículo 2º del Decreto 2818 de 1986 de la siguiente manera; "Señálase un gravamen del 1% ad valorem los productos clasificables en las posi ciones 73.04.00.00, 73.19.02.00,73.15.03.00, 73.15.04.00, 73.15.09.99, 73.15.10.00, 73.18.03.00 y 73.18.05.00 del Arancel de Aduanas, que no se produzcan en el país; cuando sean importados por empresas fabricantes de componentes forjados para el ensamble automotor. Para tener derecho a este gravamen deberán cumplir en el momento de su nacionalización con los siguientes requisitos: a) Concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico o de la entidad que este designe, y b) " Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General deAduanas.
Artículo 4º
º. Modifícase el artículo 1º del Decreto 895 de 1980, en lo referente al gravamen de las posiciones 38.13. 01.00, 38.13.02.00, 68.13.01.00,68.13.02.00, 71.14.01.00, 74:03.01.01, 98.03.01.00, 98.03.02 y 00, 98.03.89.00 y 98.03,90.99, así como el artículo 1º del Decreto 464 de 1981, en lo referente a la po sición 84.11.02.01.
Artículo 5º
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníque se y cúmplase.