en uso de sus facultades legales, y considerando: Que el artículo 1º de la Ley 15 de 1959 ordenó la intervención del Gobierno en la Industria del Transporte Automotor de carga y pasajeros, tanto para el servicio urbano como para el servicio en carreteras
Artículo 1Fijase En Diez Por Ciento (10%) Ad Valórem El Gravamen Arancelario De Los Chasises Para Buses Denominados Y Comprendidos En La Posición 87
º Fijase en diez por ciento (10%) ad valórem el gravamen arancelario de los chasises para buses denominados y comprendidos en la posición 87.04. B.I. que se importen con destino exclusivo, permanente e indefinido para el servicio público de transporte de pasajeros, urbano, intermunicipal o interdepartamental. Igual gravamen será aplicable a los chasises para buses que importen las universidades y colegios con destino exclusivo, permanente e indefinido para el transporte de sus educandos.
Artículo 2Fíjase En 30% Ad Valórem El Gravamen Arancelario De Los Buses Denominados Y Comprendidos En La Posición De Aduanas 87
º Fíjase en 30% ad valórem el gravamen arancelario de los buses denominados y comprendidos en la posición de Aduanas 87.02. B. cuando se importen con destino exclusivo, permanente e indefinido para el servicio público de transporte de pasajeros, en las modalidades de servicio urbano, intermunicipal o interdepartamental.
Artículo 3Fíjase En 20% Ad Valórem El Gravamen Arancelario De Los Buses Denominados Y Comprendidos En La Posición 87
º Fíjase en 20% ad valórem el gravamen arancelario de los buses denominados y comprendidos en la posición 87.02.B. únicamente cuando se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional.
Artículo 4Fíjase En 20% Ad Valórem El Gravamen Arancelario De Los "taxímetros" Denominados Y Comprendidos En La Posición 90
º Fíjase en 20% ad valórem el gravamen arancelario de los "taxímetros" denominados y comprendidos en la posición 90.27. A. del Arancel de Aduanas.
Artículo 5Los Vehículos Amparados En El Artículo 2º Tendrán Un Gravamen Adicional Del 15% Durante El Periodo Comprendido Entre El 1º De Enero Y El 31 De Diciembre De 1969
º Los vehículos amparados en el artículo 2º tendrán un gravamen adicional del 15% durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969. A partir del 1º de enero de 1970 el gravamen adicional será del 30%.
Artículo 6Los Vehículos Amparados En El Artículo 3° Tendrán Un Gravamen Adicional Del 10% Durante El Período Comprendido Entre El 19 De Enero Y El 31 De Diciembre De 1969
° Los vehículos amparados en el artículo 3° tendrán un gravamen adicional del 10% durante el período comprendido entre el 19 de enero y el 31 de diciembre de 1969. A partir del 1° de enero de 1970 el gravamen adicional será del 20%.
Artículo 7Este Decreto Rige A Partir De Su Expedición
º Este Decreto rige a partir de su expedición. Comuníquese y cúmplase