En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Los Registradores De Instrumentos Públicos Y Privados Darán Prelación Al Registro De Las Escrituras En Que Intervengan Los Bancos Hipotecarios, Y A La Expedición De Los Certificados Que Éste Los Solicite O Que Les Pidan Los Particulares Con Destino Al Mismo O A Las Autoridades Judiciales En Juicios En Que Tenga Interés Dicho Establecimiento
° Los Registradores de instrumentos Públicos y Privados darán prelación al registro de las escrituras en que intervengan los Bancos Hipotecarios, y a la expedición de los certificados que éste los solicite o que les pidan los particulares con destino al mismo o a las autoridades judiciales en juicios en que tenga Interés dicho establecimiento. El registro de las escrituras de préstamo, administración y prenda industrial a favor del banco, deberá hacerse en los libros correspondientes en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas; el registro de las escrituras de venta, con la inscripción de la matrícula correspondiente, en uso de que no podrá exceder de diez días y la expedición de los certificados de tradición y libertad, en uno no mayor de ocho días. Estos plazos se contarán a partir de la fecha de presentación del respectivo instrumento o petición. Los jueces del Circuito, a petición de cualquier persona, impondrán multas sucesivas a los registradores que no dieren cumplimiento a esta disposición, en cuantía no inferior a cien pesos ($100). La Imposición de más de tres multas en un año se considerará como causal de mala conducta del registrador y producirá la vacante del cargo, aunque tenga periodo fijo, a declarar lo cual procederá el Gobernador inmediatamente.
Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° El presente decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y Publíquese