Micelio

decreto 20 de 1957

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 3518 del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto 3518 del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que en algunas dependencias del Ministerio de Guerra se necesitan los servicios técnicos de personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas en uso de buen retiro y no se pueden utilizar, por regir actualmente el principio de incompatibilidad de asignaciones, de manera general;

Artículo 1A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto No Habrá Incompatibilidad De Asignaciones Para El Personal De Oficiales Y Suboficiales De Las Fuerzas Armadas En Uso De Buen Retiro Cuando Preste Servicios Que Requieran Conocimientos Técnicos, En Dependencias Del Ministerio De Guerra; Y Queda Facultado Dicho Ministerio Para Determinar Por Medio De Resoluciones Los Cargos Y Actividades Que Exijan Tales Conocimientos

ARTICULO 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto no habrá incompatibilidad de asignaciones para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas en uso de buen retiro cuando preste servicios que requieran conocimientos técnicos, en dependencias del Ministerio de Guerra; y queda facultado dicho Ministerio para determinar por medio de Resoluciones los cargos y actividades que exijan tales conocimientos.

Artículo 2Para Poder Desempeñar Cargos De Los Que A Juicio Del Ministerio De Guerra Requieran Conocimientos Técnicos, El Aspirante Deberá Demostrar Previamente Ante El Jefe De La Dependencia Donde Vaya A Prestar Sus Servicios, Lo Siguiente: A) Que Ha Hecho Estudios De Especialización Profesional En Una Escuela Técnica En Facultad O Academia Oficial O Privada Reconocida Por El Estado; B) Que Ha Practicado La Profesión En Una Entidad Oficial O Privada Por Un Tiempo No Menor De (4) Años; C) Que Es Competente Para La Actividad Técnica Que Requiere El Cargo Que Va A Desempeñar, Lo Cual Se Comprobará Con Los Resultados De Los Exámenes Que Para El Efecto Se Le Practiquen

ARTICULO 2º. Para poder desempeñar cargos de los que a juicio del Ministerio de Guerra requieran conocimientos técnicos, el aspirante deberá demostrar previamente ante el jefe de la dependencia donde vaya a prestar sus servicios, lo siguiente

a)

Que ha hecho estudios de especialización profesional en una Escuela Técnica en Facultad o Academia Oficial o Privada reconocida por el Estado;

b)

Que ha practicado la profesión en una entidad oficial o privada por un tiempo no menor de (4) años;

c)

Que es competente para la actividad técnica que requiere el cargo que va a desempeñar, lo cual se comprobará con los resultados de los exámenes que para el efecto se le practiquen.

Parágrafo

Solamente en casos de excepción como el de reconocido prestigio del profesional, podrá prescindirse de los requisitos a que se refiere el presente artículo, pero en este caso deberá comprobarse un ejercicio en la profesión no inferior a ocho (8) años.

Artículo 3El Personal De Que Trata El Presente Decreto, Tendrá Derecho A Las Prestaciones Sociales Que La Ley Reconoce A Los Empleados Civiles Del Ramo De Guerra, Para Lo Cual No Se Podrá Computar Sino El Tiempo Servido En El Cargo

ARTICULO 3º. El personal de que trata el presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales que la Ley reconoce a los empleados civiles del ramo de guerra, para lo cual no se podrá computar sino el tiempo servido en el cargo.

Artículo 4El Tiempo Servido En Los Cargos Determinados Por El Ministerio De Guerra, Por El Personal De Oficiales Y Suboficiales De Las Fuerzas Armadas En Uso De Buen Retiro, No Se Considera Como De Actividad, Ni Se Tendrá En Cuenta Para Aumentar El Porcentaje De Sueldo De Retiro

ARTICULO 4º. El tiempo servido en los cargos determinados por el Ministerio de Guerra, por el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas en uso de buen retiro, no se considera como de actividad, ni se tendrá en cuenta para aumentar el porcentaje de sueldo de retiro.

Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

ARTICULO 5º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas