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decreto 2996 de 1960

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Artículo 1Para Los Efectos Del Artículo 1° Del Decreto Número 1237 De 18 De Mayo De 1960, Sé Consideran Colaboradores Intermitentes O No Permanentes Los Que Presten Sus Servicios Mediante Contrato; En La División De Radio Y Televisión Nacionales, Con Sujeción A Horarios Y Reglamentos De Trabajo De Dicha División, Por Un Período No Menor De 3 Meses Durante El Año

°. Para los efectos del artículo 1° del Decreto número 1237 de 18 de mayo de 1960, sé consideran colaboradores intermitentes o no permanentes los que presten sus servicios mediante contrato; en la División de Radio y Televisión Nacionales, con sujeción a horarios y reglamentos de trabajo de dicha División, por un período no menor de 3 meses durante el año.

Artículo 2Para Efectos De La Liquidación De Las Prestaciones Sociales De Estos Trabajadores, En Lo Que Corresponde A La Prima De Navidad De Que Traía La Ley 54 De 1960, Se Tomará Como Base El Promedio Mensual De Ingresos Que El Colaborador Haya Tenido Hasta El 30 De Noviembre

° Para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de estos trabajadores, en lo que corresponde a la Prima de Navidad de que traía la Ley 54 de 1960, se tomará como base el promedio mensual de ingresos que el colaborador haya tenido Hasta el 30 de noviembre.

Artículo 3Este Decreto Rige A Partir Del 19 De Noviembre De 1960

° Este Decreto rige a partir del 19 de noviembre de 1960.