Artículo 1O
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjanse las siguientes escalas de remuneración mensual para los distintos niveles en que se clasifican los empleos del Departamento Nacional de Planeación. ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO GRADO ASIGNACION MENSUAL 1 698.510 2 731.399 ESCALA DEL NIVEL ASESOR GRADO ASIGNACION MENSUAL 1 607.452 2 698.510 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO GRADO ASIGNACION MENSUAL 1 371.842 2 390.387 3 449.190 4 467.734 5 486.279 6 524.794 7 616.090 8 658.093 9 696.925 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL GRADO ASIGNACION MENSUAL 1 251.858 2 294.810 3 331.108 4 379.925 5 414.003 6 456.005 7 493.728 8 536.840 9 593.733 10 709.709 ESCALA DEL NIVEL TECNICO GRADO ASIGNACION MENSUAL 1 123.473 2 153.904 3 173.717 4 184.019 5 193.688 6 239.812 7 244.090 8 253.918 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO GRADO ASIGNACION MENSUAL 1 96.844 2 123.473 3 137.895 4 148.674 5 164.840 6 173.717 7 184.019 8 193.688 9 205.417 10 214.293 11 244.090 12 265.933 13 269.927 14 300.517 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO GRADO ASIGNACION MENSUAL 1 84.640 2 106.195 3 123.473 4 135.994 5 143.443 6 164.840 7 173.717 8 182.910 9 207.478
Artículo 2O
ARTICULO 2o. En las escalas de remuneración establecidas en el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.
Artículo 3O
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993 las escalas de remuneración mensual correspondientes a los funcionarios de la planta de personal del Departamento Nacional de Planeación, integrantes del Grupo de Estudios Especiales a que se refiere el artículo 83 del decreto 2410 de 1989, serán las siguientes: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO CODIGO GRADO ASIGNACION MENSUAL 0045 01 913.119 0035 01 956.073 ESCALA DEL NIVEL ASESOR CODIGO GRADO ASIGNACION MENSUAL 1020 01 927.225 1020 02 951.000 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO CODIGO GRADO ASIGNACION MENSUAL 2035 09 951.000 2040 03 735.599 2040 05 735.599 2040 06 735.599 2040 07 795.829 2045 06 735.599 2045 07 795.829 2055 08 809.302 2055 09 951.000 2060 07 795.829 2060 09 927.225 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL CODIGO GRADO ASIGNACION MENSUAL 3010 05 609.117 3010 06 629.088 3010 07 655.715 3010 08 683.294 3010 09 705.802 3010 10 711.190
Artículo 4O
ARTICULO 4o. De conformidad con el artículo 83 del decreto 2410 de 1989, la calidad de integrante del Grupo de Estudios Especiales será determinada por el Director del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 5O
ARTICULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración del Director del Departamento Nacional de Planeación, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
La remuneración mensual del Director del Departamento Nacional de Planeación, se atenderá a través del Grupo de Estudios Especiales.
Artículo 6O
ARTICULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Subdirector de Departamento Nacional de Planeación, será de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($864.000) M/Cte., por concepto de gastos de representación y de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($486.000) M/Cte, por concepto de asignación básica.
Artículo 7O
ARTICULO 7o. El empleo de Jefe de Sección código 2075 grado 05 podrá ser remunerado con cargo al Grupo de Estudios Especiales y en tal evento tendrá una asignación mensual de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA PESOS ($561.090.oo) M/Cte.
Artículo 8O
ARTICULO 8o. A partir del 1o. de enero de 1993, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto en virtud de lo dispuesto en los decretos extraordinarios 1046, 1515 de 1978 y 874 de 1992 se reajustará en un veinticinco por ciento (25%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se desecharán.
Artículo 9O
ARTICULO 9o. A partir del 1o. de enero de 1993, el subsidio de alimentación de los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación que devenguen asignaciones básicas no superiores a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($248.845) M/Cte, será de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($8.480) mensuales o proporcionales al tiempo de servicio, pagaderos por el mencionado Departamento. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 10La Bonificación Por Servicios Prestados De Que Trata El Artículo 35 Del Decreto-Ley 1046 De 1978, Modificada Por El Artículo 17 Del Decreto-Ley 1515 De 1978, Será Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) Del Valor Conjunto De La Asignación Básica, Los Incrementos Por Antigüedad Y Los Gastos De Representación Que Correspondan Al Funcionario En La Fecha En Que Se Cause El Derecho A Percibirla, Siempre Que No Devengue Una Remuneración Mensual Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación Superior A Doscientos Cuarenta Y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta Y Cinco Pesos ($248
ARTICULO 10. La bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1046 de 1978, modificada por el artículo 17 del Decreto-ley 1515 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($248.845) M/Cte. Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de los factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 11El Auxilio De Transporte A Que Tienen Derecho Los Funcionarios Del Departamento Nacional De Planeación, Se Continuará Reconociendo Y Pagando En Los Mismos Términos Y Cuantía Que El Gobierno Establezca Para Los Trabajadores Particulares
ARTICULO 11. El auxilio de transporte a que tienen derecho los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 12El Inciso Primero Del Artículo 55 Del Decreto Extraordinario 1046 De 1978 Quedará Así: “las Comisiones Que En El Interior Del País Deba Cumplir El Director Del Departamento Nacional De Planeación Serán Otorgadas Por El Secretario General De Dicho Departamento
ARTICULO 12. El inciso primero del artículo 55 del decreto extraordinario 1046 de 1978 quedará así: “Las comisiones que en el interior del país deba cumplir el Director del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Secretario General de dicho Departamento. En los demás casos la comisión que en el interior del país deban cumplir los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Director de dicho organismo o por el funcionario o funcionarios en quien él delegue tal atribución, salvo disposición en contrario, que para el efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4a. de 1992”.
Artículo 13A Los Funcionarios Del Departamento Nacional De Planeación Se Les Podrá Asignar Prima Técnica, De Conformidad Con Las Normas Pertinentes Del Decreto Extraordinario Número 1661 De 1991 Y Demás Disposiciones Que Lo Modifiquen O Adicionen
ARTICULO 13. A los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación se les podrá asignar prima técnica, de conformidad con las normas pertinentes del decreto extraordinario número 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 14En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados Públicos A Quienes Se Aplica El Presente Decreto, Podrá Exceder La Que Se Fija Para El Director Del Departamento Nacional De Planeación Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación
ARTICULO 14. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente decreto, podrá exceder la que se fija para el Director del Departamento Nacional de Planeación por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 15A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, El Límite Para El Pago De Las Horas Extras A Que Se Refiere El Literal D) Del Artículo 10 Del Decreto 1515 De 1978, Será El Que Rija En General Para Los Empleados Públicos De La Rama Ejecutiva Del Poder Público
ARTICULO 15. A partir de la vigencia del presente decreto, el límite para el pago de las horas extras a que se refiere el literal d) del artículo 10 del decreto 1515 de 1978, será el que rija en general para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Artículo 16Los Empleados Del Departamento Nacional De Planeación Que Tengan La Obligación De Participar En Los Trabajos Ordenados Para La Preparación Y Elaboración Del Presupuesto De Rentas Y Ley De Apropiaciones, Su Liquidación Y Demás Labores Anexas Al Cierre E Iniciación De Cada Vigencia Fiscal, Podrán Devengar Horas Extras, Dominicales Y Festivos Siempre Y Cuando Estén Comprendidos En Los Niveles Operativo, Administrativo, Técnico Y Profesional, Siempre Que El Cargo No Pertenezca Al Grupo De Estudios Especiales
ARTICULO 16. Los empleados del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos siempre y cuando estén comprendidos en los niveles operativo, administrativo, técnico y profesional, siempre que el cargo no pertenezca al Grupo de Estudios Especiales. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del sesenta por ciento (60%) de la remuneración mensual de cada funcionario.
Artículo 17Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4a
ARTICULO 17. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 18Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
ARTICULO 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 19El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Modifica En Lo Pertinente El Decreto 182 De 1987, Deroga El Decreto 874 De 1992 Excepto Los Artículos 18 Y 19, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1o
ARTICULO 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el decreto 182 de 1987, deroga el decreto 874 de 1992 excepto los artículos 18 y 19, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.