en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 43 de la Ley 10 de 1990 y 6° del Decreto 1050 de 1968
Artículo 1El Artículo 7° Del Decreto 1434 De 1990, Quedará Así: El Consejo Directivo Estará Integrado Por: A) El Ministro De Salud O El Viceministro Como Su Delegado, Quien Lo Presidirá; B) El Superintendente Nacional De Salud O Su Delegado (Con Derecho A Voz Pero Sin Voto); C) El Ministro De Hacienda Y Crédito Público O Su Delegado; D) Un Representante Del Presidente De La República; E) Dos (2) Miembros De Sus Asociados O Sus Respectivos Suplentes; F) El Gerente De La Empresa Asistirá A Las Sesiones Del Consejo Directivo (Con Derecho A Voz Pero Sin Voto)
° El artículo 7° del Decreto 1434 de 1990, quedará así: El Consejo Directivo estará integrado por
El Ministro de Salud o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá;
El Superintendente Nacional de Salud o su Delegado (con derecho a voz pero sin voto);
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Delegado;
Un representante del Presidente de la República;
Dos (2) miembros de sus asociados o sus respectivos suplentes;
El Gerente de la Empresa asistirá a las sesiones del Consejo Directivo (con derecho a voz pero sin voto). El Secretario General de la Empresa o quien haga sus veces, será el Secretario del Consejo Directivo.
Los dos (2) representantes de los asociados y sus respectivos suplentes, serán designados por el Presidente de la República para períodos de un (1) año.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.