Micelio

decreto 1988 de 1973

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Artículo 1A Partir, Del Primero (1°) De Enero De Mil Novecientos Setenta Y Cuatro (1974) Las Exportaciones De Maderas En Bruto Pieles, Y Cueros Curtidos Platino, Esmeraldas, Productos Lácteos Y Sus Derivados Y Productos Y Subproductos De La Fauna, Tropical, Exceptuando, Peces Ornamentales, Tendrán, Derecho Al Certificado De Abono Tributario (V A T) En Cuantías Equivalentes A Los Porcentajes Que En Seguida Se Indican, Calculados Sobre El Valor Total, Del Reintegro De Las Exportaciones Que Se Efectúen: Maderas En Bruto 1% Pieles Y Cueros Curtidos 1% Platino 1% Esmeraldas 1% Productos Lácteos Y Sus Derivados 1% Productos O Subproductos De La Fauna Tropical, Exceptuando Peces Mentales 1%

° A partir, del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) las exportaciones de maderas en bruto pieles, y cueros curtidos platino, esmeraldas, productos lácteos y sus derivados y productos y subproductos de la fauna, tropical, exceptuando, peces ornamentales, tendrán, derecho al Certificado de Abono Tributario (V A T) en cuantías equivalentes a los porcentajes que en seguida se indican, calculados sobre el valor total, del reintegro de las exportaciones que se efectúen: Maderas en bruto 1% Pieles y Cueros Curtidos 1% Platino 1% Esmeraldas 1% Productos lácteos y sus derivados 1% Productos o subproductos de la fauna Tropical, exceptuando peces mentales 1%

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.