Micelio

decreto 1988 de 1951

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República

Artículo 1

º . El impuesto de consumo a la gasolina motor será de ocho centavos ($ 0.08) por galón americano. Suprímese el impuesto a la gasolina de aviación.

Artículo 2

º . El impuesto de que trata el artículo anterior se liquidará y pagará en la Administración de Hacienda Nacional o Recaudación de Hacienda correspondiente antes de nacionalizar la gasolina importada o al efectuar la compra del producto en las refinerías del país.

Artículo 3

º . Quienes importen directamente del Exterior o compren en las refinerías del país Tractorina, Kerosene, Diessel Fuel y Fuel Oil, o cualquiera de estos productos, tendrán derecho a una bonificación de $ 0.04, $ 0.05, $ 0.05 y $ 0.02, respectivamente, por galón americano adquirido, bonificación que se reconocerá trimestralmente al importador o comprador por conducto de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.

Artículo 4En El Presupuesto Nacional Se Incluirá Anualmente Una Partida Para Pagar Las Bonificaciones Conforme Al Procedimiento Que La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Y La Contraloría General De La República Acuerden, Mediante Resolución General

º. En el Presupuesto Nacional se incluirá anualmente una partida para pagar las bonificaciones conforme al procedimiento que la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales y la Contraloría General de la República acuerden, mediante resolución general.

Artículo 5A Partir De La Fecha De Este Decreto La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales No Podrá Conceder Exenciones Al Impuesto De Consumo De Gasolina Sino Para Agentes Diplomáticos De Países Extranjeros, En Donde Exista La Reciprocidad

º. A partir de la fecha de este Decreto la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales no podrá conceder exenciones al impuesto de consumo de gasolina sino para agentes diplomáticos de países extranjeros, en donde exista la reciprocidad.

Artículo 6El Gobierno, Al Reglamentar Este Decreto, Señalará El Procedimiento Y Los Requisitos Para Ordenar El Pago De Las Bonificaciones Aludidas

º. El Gobierno, al reglamentar este Decreto, señalará el procedimiento y los requisitos para ordenar el pago de las bonificaciones aludidas.

Artículo 7

º . Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual empezará a regir desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas