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decreto 3749 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 8º de la Ley 50 de 1984, y CONSIDERANDO: 1. Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1º de julio de 1985 y el 1º de julio de 1986 fue de 16.30%, según certificación expedida el 29 de julio de 1986 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y 2. Que el Capítulo X de la Ley 75 de 1986, modificó el impuesto de timbre nacional

Considerando · 2 motivos

Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1º de julio de 1985 y el 1º de julio de 1986 fue de 16.30%, según certificación expedida el 29 de julio de 1986 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y 2.

Que el Capítulo X de la Ley 75 de 1986, modificó el impuesto de timbre nacional;

Artículo 1º

º . A partir del primero (1º) de enero de 1987, los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, causan un impuesto de timbre del medio por ciento (0.5%) sobre su cuantía. Los bonos y las garantías a que se refieren los literales e) y h) del numeral 1º del artículo 14 de la Ley 2º de 1976: -El medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal en el caso de los bonos. -El medio por ciento (0.5%) sobre el valor de la comisión recibida cuando se trate de garantías.

Artículo 2º

º . Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustan a partir del primero de enero de 1987, de la siguiente forma: LEY 2º DE 1976 A-IMPUESTO DE TIMBRE. ARTÍCULO 14 . NUMERAL 1. Los instrumentos privados de cuantía indeterminada un mil pesos.($1.000.00). Se exceptúan de la tarifa general de instrumentos privados los siguientes documentos que pagarán las sumas especificadas en cada caso

a)

Los documentos de promesa de contrato: quinientos pesos ($500.00);

b)

Los cheques que deban pagarse en Colombia: treinta centavos ($0.30) por cada uno;

c)

Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspasos, si el valor es indeterminado: un mil pesos ($1.000.00);

d)

Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: veinticinco pesos ($25.000), por cada uno. NUMERAL 3. La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, dos mil quinientos pesos ($2.500.00). NUMERAL 4. Las cartas de naturalización: cincuenta mil pesos ($50.000.00). NUMERAL 5. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país: mil pesos ($1.000.00), las revalidaciones, doscientos cincuenta pesos ($250.00). NUMERAL 7. Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país a los apátridas, a los refugiados y a aquellos otros extranjeros que por cualquier otro motivo, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen: quinientos pesos ($500.00); las revalidaciones cien pesos ($100.00). NUMERAL 12. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de derecho público por impuestos o contribuciones: cincuenta pesos ($50.00) por cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas: cincuenta pesos ($50.00) por cada una de ellas. NUMERAL 13. Las traducciones oficiales: ciento cincuenta pesos ($150.00) por cada hoja. NUMERAL 17. Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión: dos mil quinientos pesos $2.500.00). NUMERAL 18. Las concesiones, de yacimientos, así: a) petrolíferas: cincuenta mil pesos ($ 50.000.00); b) Las de minerales radiactivas: diez mil pesos ($10.000.00); c) Otras concesiones mineras: cinco mil pesos ($ 5.000.00). Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos: quince pesos ($ 15.00) por hectárea. NUMERAL 21. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas: cinco mil pesos ($5.000.00). NUMERAL 27. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas: quince pesos ($ 15.00) por tonelada de capacidad transportadora. NUMERAL 28. Las matrículas de naves aéreas: doscientos pesos ($200.00) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar. NUMERAL 29. Las licencias para portar armas de fuego: mil pesos ($1.000.00); las renovaciones: quinientos pesos ($500.00). NUMERAL 30. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos: ocho mil pesos ($ 8.000.00); las renovaciones: dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00). NUMERAL 31. El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público: cuatro mil pesos ($4.000.00). NUMERAL 32. Cada reconocimiento de personería jurídica: dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00). NUMERAL 41. Los memoriales a las entidades de Derecho Público para solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derechos: doscientos cincuenta pesos ($250.00). NUMERAL 43. Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera: cinco mil pesos $5.000.00). B-SANCIONES. ARTÍCULO 47 . Cuando el obligado, según los reglamentos, a anular las estampillas de timbre, no lo hiciere o lo verificare irregularmente, incurrirá por cada vez en multa de treinta pesos ($30.00). ARTÍCULO 48 . Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto en las Leyes 2 de 1976, 9, 11 y 14 de 1983 y el presente Decreto, incurrirán en cada caso en multa de: mil quinientos pesos ($ 1.500.00) aplicada por los auditores o liquidadores de la Dirección General de Impuestos Nacionales. ARTÍCULO 51 . El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de timbre nacional de que tratan las Leyes 2 de 1976; 9, 11 y 14 de 1983 y el Presente Decreto, incurrirá en multas sucesivas de tres mil pesos ($3.000.00) a ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados, y los Recaudadores de Impuestos Nacionales. ARTÍCULO 52 . El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67 de la Ley 2º de 1976, será sancionado con multa de: seiscientos pesos ($ 600.00) a tres mil pesos ($3.000.00) impuesta por el superior jerárquico del infractor. C-RECURSOS. Artículo 59 . Contra la providencia que resuelva la reposición interpuesta contra los actos en que se impongan exclusivamente sanciones relacionadas con el impuesto de timbre podrá apelarse sólo cuando sea superior a: treinta mil pesos ($30.000.00) el valor de las sanciones. D-EXENCIONES. Artículo 74 . Estarán exentos del impuesto de timbre nacional los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de: seiscientos mil pesos ($600.000.00). DECRETO 1222 DE 1976 El valor mencionado en el artículo 31 del Decreto 1222 de 1976, será a partir del 1º de Enero de 1987: seiscientos mil pesos ($600.000.00). LEY 14 DE 1983 ARTÍCULO 50 . LITERAL a). Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 centímetros de cilindrada: Hasta $600.000.00 de valor comercial: ocho por mil. Entre $600.001.00 y $2.500.00 de valor comercial: doce por mil. Entre $1.500.01.00 y $2.500.000.00 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $2.500.001.00 y $4.000.000.00 de valor comercial: veinte por mil. $4.000.001. 00 o más de valor comercial: veinticinco por mil. LITERAL b). Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más: Hasta $600.000.00 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 60.001.00 y $ 1.500.000.00 de valor comercial: doce por mil. $ 1. 500.001.00 o más de valor comercial: dieciséis por mil. ARTÍCULO 55 . Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos, tendrán límites mínimos anuales de cuatrocientos pesos ($400.00) y mil quinientos pesos ($1.500.00) respectivamente.

Artículo 3º

º. Los instrumentos a que se refieren los literales f) e i) del numeral 1º del artículo 14 de la Ley 2º de 1976, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha des publicación del presente Decreto, a la tarifa del cinco por mil (5%).

Artículo 4º

º. Los instrumentos en los cuales se haga constar la constitución. existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo, no estarán sometidos al impuesto de timbre.

Artículo 5º

º. La exención del impuesto de timbre prevista en los numerales 6º y 7º del artículo 26 de la Ley 2º de 1976, operará para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales inscritos en Bolsa de Valores, y la cesión o el endoso, de títulos de acciones que se negocien en Bolsa de Valores.

Artículo 6º

º . Las actuaciones que se cumplan ante los funcionarios diplomáticos y consulares del país, se regirán en lo atinente al impuesto de timbre por las normas especiales vigentes para cada caso.

Artículo 7º

º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 8º de la Ley 50 de 1984, y
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público