Micelio

decreto 2157 de 1985

7 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que es deber de las autoridades proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes

Considerando · 3 motivos

Que es deber de las autoridades proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes;

Que en diversos lugares del país siguen operando diferentes grupos armados, perturbando la tranquilidad ciudadana, suscitando alarma en la población y atentando contra la seguridad de los ciudadanos;

Que el Gobierno debe adoptar medidas tendientes a garantizar la paz y el respeto a la vida, honra y bienes de los ciudadanos;

Artículo 1º Mientras Subsista El Actual Estado De Sitio Prorrógase El Período De Duración Del Servicio Militar Obligatorio De Que Tratan La Ley 1º De 1945 Y Demás Disposiciones Que La Adicionan Y Reforman, Para Los Soldados Que A La Terminación Del Mismo Acepten La Invitación Que Les Formule El Respectivo Comandante De Fuerza Para Continuar Voluntariamente En Servicio Activo

º Mientras subsista el actual Estado de Sitio prorrógase el período de duración del Servicio militar obligatorio de que tratan la Ley 1º de 1945 y demás disposiciones que la adicionan y reforman, para los soldados que a la terminación del mismo acepten la invitación que les formule el respectivo comandante de fuerza para continuar voluntariamente en servicio activo.

Parágrafo

El número de soldados que presten el servicio militar voluntario previsto en este artículo no podrá ser superior a un mil (1.000) en todo el país. El Gobierno establecerá la correspondiente planta de personal.

Artículo 2º Los Comandantes De Fuerza Podrán, En Cualquier Momento, Dar De Baja Al Personal Que Preste El Servicio Militar Voluntario

º Los comandantes de fuerza podrán, en cualquier momento, dar de baja al personal que preste el servicio militar voluntario.

Artículo 3º El Personal De Soldados Voluntarios Devengará Una Bonificación Mensual Equivalente Al Salario Mínimo Legal Vigente, Incrementada En Un Sesenta Por Ciento (60%) Del Mismo Salario

º El personal de soldados voluntarios devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario.

Parágrafo 1

Si el personal de soldados voluntarios estuviere en servicio durante un año, tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a la remuneración recibida en el mes anterior a la terminación del servicio militar voluntario.

Parágrafo 2

Cuando el personal de que trata, el presente Decreto no hubiere servido un año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la bonificación especial a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de servicio.

Artículo 4º El Personal De Soldados Voluntarios Quedará Sujeto Al Reglamento De Régimen Disciplinario Para Las Fuerzas Militares, Al Código De Justicia Penal Militar Con Excepción Del Delito De Deserción Y Al Decreto 2728 De 1968 Y Normas Que Lo Adicionen O Reformen

º El personal de soldados voluntarios quedará sujeto al Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, al Código de Justicia Penal Militar con excepción del delito de deserción y al Decreto 2728 de 1968 y normas que lo adicionen o reformen.

Artículo 5º El Personal De Soldados Voluntarios Que Sea Dado De Baja Tendrá Derecho A Que El Tesoro Público Le Pague, Por Una Sola Vez, Una Suma Equivalente A Un Mes De Bonificación Por El Año De Servicio Prestado En Dicha Calidad Y Proporcionalmente Por Las Fracciones De Meses A Que Hubiere Lugar

º El personal de soldados voluntarios que sea dado de baja tendrá derecho a que el tesoro público le pague, por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por el año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar. Cuando la baja se produzca por razones disciplinarias o penales, según el caso, no habrá lugar al pago de esta bonificación.

Artículo 6º Los Gastos Por Servicios Personales Que Ocasione La Ejecución De La Presente Disposición, Serán Cubiertos Con Los Recursos Ordinarios Con Que Cuenta El Ministerio De Defensa Nacional

º Los gastos por servicios personales que ocasione la ejecución de la presente disposición, serán cubiertos con los recursos ordinarios con que cuenta el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 7º Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
La Ministra de Educación Nacional
La Ministra de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte