en uso de sus facultades extraordinarias que le confieren las leyes 102 de 1936 y 82 de 1938 , y CONSIDERANDO: a) Que por Decreto legislativo numero 259 e 1938, se creo el puesto de Medico de Clínica de la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá, con ochenta ( $80) pesos de sueldo
Considerando · 3 motivos
Que por Decreto legislativo numero 259 e 1938, se creo el puesto de Medico de Clínica de la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá, con ochenta ( $80) pesos de sueldo; b);
Que por Decreto legislativo numero 339 del presente año se creo el puesto Medico de Clínica de la sección de Sumarios de la misma Cárcel con una asignación igual, y c);
Que es conveniente la unificación del servicio medico en las dos secciones de Sumarios y enjuiciados de la mencionada cárcel;
Artículo 1El Servicio Médico De La Cárcel Del Distrito Judicial De Bogotá Será Prestado Por Un Medico De La Clínica, Quien Devengara Un Sueldo Mensual De Ciento Cincuenta Pesos ($ 150), Un Practicante Y Un Enfermero
° El servicio médico de la cárcel del Distrito Judicial de Bogotá será prestado por un Medico de la Clínica, quien devengara un sueldo mensual de ciento cincuenta pesos ($ 150), un practicante y un enfermero.
Artículo 2Crease Un Puesto De Practicante, Con La Asignación Mensual De Setenta Pesos ($ 70), Quien Prestara Sus Servicios En Cada Una De Las Secciones De La Cárcel Del Distrito
° Crease un puesto de Practicante, con la asignación mensual de setenta pesos ($ 70), quien prestara sus servicios en cada una de las Secciones de la Cárcel del Distrito.
Artículo 3Los Servicios De Enfermería Y Farmacia Serán Instalados En El Edificio Donde Funcionan La Sección De Sumariados Y En La Cual Prestara Sus Servicios De Farmaceuta- Enfermero
° Los servicios de enfermería y farmacia serán instalados en el edificio donde funcionan la Sección de Sumariados y en la cual prestara sus servicios de Farmaceuta- Enfermero.
Artículo 4El Médico En Clínica Estará Obligado A Ejercer Sus Funciones En Las Dos Secciones De La Citada Cárcel
º. El Médico en clínica estará obligado a ejercer sus funciones en las dos secciones de la citada cárcel.
Artículo 5Prefúndense En Un Solo Puesto Los Médicos De Clínicas De La Cárcel De Del Distrito Judicial De Bogotá
º. Prefúndense en un solo puesto los Médicos de Clínicas de la Cárcel de del Distrito Judicial de Bogotá.
Artículo 6Nombrase Al Doctor José Vicente Cuervo Médico De Clínica De La Cárcel Del Distrito Judicial De Bogotá
º. Nombrase al Doctor José Vicente Cuervo Médico de Clínica de la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá.
Artículo 7Quedan Reformados Los Artículos 15 Del Decreto 259 De 1938 Y 1º
º. Quedan reformados los artículos 15 del Decreto 259 de 1938 y 1º. Del Decreto número 333 de 1939.
Artículo 8Los Gastos Que Implique El Cumplimiento Del Presente Decreto Se Imputarán A La Partida De Sueldos Del Personal Carcelario Del Presupuesto Vigente
º. Los gastos que implique el cumplimiento del presente Decreto se imputarán a la partida de sueldos del personal carcelario del Presupuesto vigente. Comuníquese y publíquese.