en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Considerando · 4 motivos
Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que es deber del Gobierno dictar las medidas indispensables para obtener el normal funcionamiento de todos los organismos de las Fuerzas Militares;
Que es necesario establecer la proporcionalidad que debe existir entre el personal de Oficiales, Clases, Marinería y Tropa de Infantería de Marina en servicio activo, y el que requieren las Unidades y demás Servicios de la Armada;
Que para llevar a efecto esta coordinación precisa modificar algunas normas legales orgánicas de las Armada Nacional;
Artículo 1El Personal De Clases, Marinería Y Tropa De Infantería De Marina Puede Ser Retirado Del Servicio Activo Por Voluntad Del Gobierno, Antes De Quince (15) Años, Con Derecho A Las Prestaciones Sociales De Que Trata El Artículo 67 De La Ley 92 De 1948
° El personal de Clases, Marinería y Tropa de Infantería de Marina puede ser retirado del servicio activo por voluntad del Gobierno, antes de quince (15) años, con derecho a las prestaciones sociales de que trata el artículo 67 de la Ley 92 de 1948. Después de este tiempo podrá ser llamado a calificar servicios, con derecho a sueldo de retiro.
Artículo 2El Retiro Por Incapacidad Técnica De Que Trata El Inciso 2° Del Artículo 62 De La Ley 92 De 1948, Será Determinado Para Los Oficiales, Por La Junta Asesora Del Ministerio De Guerra, A Que Se Refiere El Artículo 38 De La Misma Ley, Y Para Las Clases, Marinería Y Tropa De Infantería De Marina, Por La Dirección General De Marina, A Solicitud Del Respectivo Comandante De La Repartición
° El retiro por incapacidad técnica de que trata el inciso 2° del artículo 62 de la Ley 92 de 1948, será determinado para los Oficiales, por la Junta Asesora del Ministerio de Guerra, a que se refiere el artículo 38 de la misma Ley, y para las Clases, Marinería y Tropa de Infantería de Marina, por la Dirección General de Marina, a solicitud del respectivo Comandante de la Repartición. Las decisiones que se tomen en estos casos serán inapelables.
La incapacidad técnica será establecida por una Junta Calificadora nombrada para cada caso por la Dirección General de la Armada.
Artículo 3La Separación Absoluta Por Mala Conducta A Que Hace Alusión El Ordinal A) Del Artículo 80 De La Ley 92 De 1948, Será Dispuesta Cuando Las Calificaciones Y Hoja De Castigos Disciplinarios Indiquen, Durante El Último Año De Servicio, Reincidencia En Las Faltas Disciplinarias, O Por Una Falta Que Acarree Grave Daño A La Disciplina En La Armada
° La separación absoluta por mala conducta a que hace alusión el ordinal a) del artículo 80 de la Ley 92 de 1948, será dispuesta cuando las calificaciones y hoja de castigos disciplinarios indiquen, durante el último año de servicio, reincidencia en las faltas disciplinarias, o por una falta que acarree grave daño a la disciplina en la Armada. Las faltas de delicadeza administrativa, siempre que no alcancen a constituir delito, serán causales para el retiro por mala conducta.
La mala conducta será investigada mediante un informativo breve, levantado por orden del respectivo Comandante, en el cual se oirá al responsable en sus descargos. Terminada la investigación, el mismo Comandante calificará el mérito de las diligencias y las pasará a la Junta Asesora del Ministerio de Guerra, por conducto de la Dirección General de la Armada. La decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra será inapelable.
Artículo 4Para Los Ascensos En Todos Los Grados, Además De Los Requisitos Señalados En El Parágrafo 1° Del Artículo 36 De La Ley 92 De 1948, Se Requiere También El De Selección Y Hasta El Grado De Capitán De Corbeta O Su Equivalente En Infantería De Marina, Inclusive, Un Tiempo Mínimo De Embarque
° Para los ascensos en todos los grados, además de los requisitos señalados en el
del artículo 36 de la Ley 92 de 1948, se requiere también el de selección y hasta el grado de capitán de Corbeta o su equivalente en Infantería de Marina, inclusive, un tiempo mínimo de embarque.
Artículo 5Los Ascensos Se Efectuarán Normalmente El Primero (1°) De Enero Y El Primero (1°) De Julio De Cada Año; Además, Cuando La Junta Asesora Del Ministerio De Guerra Lo Considere Conveniente
° Los ascensos se efectuarán normalmente el primero (1°) de enero y el primero (1°) de julio de cada año; además, cuando la Junta Asesora del Ministerio de Guerra lo considere conveniente. La antigüedad quedará determinada por la fecha del decreto que confiere el ascenso.
Artículo 6Para Los Efectos De Mando, Disciplina Y Jerarquía, Los Grumetes Y Grumetes Distinguidos Tendrán La Equivalencia A Soldados De Las Fuerzas Militares En Servicio Activo
° Para los efectos de mando, disciplina y jerarquía, los Grumetes y Grumetes distinguidos tendrán la equivalencia a soldados de las Fuerzas Militares en servicio activo. En caso de infracciones penales, quedan sometidos a la jurisdicción del Código de Justicia Penal Militar.
Artículo 7Modificase El Artículo 108 De La Ley 92 De 1948, En El Sentido De Que Los Alumnos De La Escuela Naval De Cadetes No Disfrutarán Del Sueldo Básico Mensual Que Allí Les Fue Señalado
° Modificase el artículo 108 de la Ley 92 de 1948, en el sentido de que los alumnos de la Escuela naval de Cadetes no disfrutarán del sueldo básico mensual que allí les fue señalado. Los Cadetes Navales y los Guardiamarina recibirán durante el año lectivo La cantidad individual de diez pesos ($ 10) y quince pesos ($ 15), respectivamente, mensuales, como auxilio para gastos menores.
Artículo 8A La Muerte De Un Oficial, Suboficial O Individuo De Clases Y Marinería Al Servicio Activo De Las Fuerzas Militares Antes De Cumplir En Éste Quince (15) Años O Después De Ese Tiempo, Sus Parientes En El Orden Preferencial Establecido Por El Capítulo Ii De La Ley 2ª De 1945, Tendrán Derecho A Que El Tesoro Público Les Pague, Además De Las Prestaciones Consagradas En Dicha Ley, Un Auxilio En Dinero Equivalente A Un Mes Del Último Sueldo Devengado Por Cada Año De Servicio Prestado, Y Proporcionalmente Por Las Fracciones, Con Aproximación A Año Completo En Fracciones De Seis (6) O Más Meses
° A la muerte de un Oficial, Suboficial o individuo de Clases y Marinería al servicio activo de las Fuerzas Militares antes de cumplir en éste quince (15) años o después de ese tiempo, sus parientes en el orden preferencial establecido por el Capítulo II de la Ley 2ª de 1945, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, además de las prestaciones consagradas en dicha Ley, un auxilio en dinero equivalente a un mes del último sueldo devengado por cada año de servicio prestado, y proporcionalmente por las fracciones, con aproximación a año completo en fracciones de seis (6) o más meses.
Artículo 9En Los Términos Anteriores Quedan Suspendidos Los Parágrafos 4° Y 5° Del Artículo 37 De La Ley 92 De 1948 Y El Artículo 66 De La Misma Ley; Reformados El Parágrafo 1° Del Artículo 36 De La Ley 92 De 1948 Y Los Artículos 71, 80 Y 82 Y 108 De Dicha Ley; Y Adicionados Los Artículos 10 De La Ley 92 De 1948, 48 Y 49 De La Ley 2ª De 1945 Y 15 De La Ley 82 De 1947 Y Todas Las Disposiciones Que Sean Contrarias Al Presente Decreto
° En los términos anteriores quedan suspendidos los
s 4° y 5° del artículo 37 de la Ley 92 de 1948 y el artículo 66 de la misma Ley; reformados el
del artículo 36 de la Ley 92 de 1948 y los artículos 71, 80 y 82 y 108 de dicha Ley; y adicionados los artículos 10 de la Ley 92 de 1948, 48 y 49 de la Ley 2ª de 1945 y 15 de la Ley 82 de 1947 y todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 36 LEY 92 de 1948 Suspende (
, y 5. ) Artículo 37 LEY 92 de 1948 Suspende Artículo 66 LEY 92 de 1948 Reforma Artículo 71 LEY 92 de 1948 Reforma Artículo 80 LEY 92 de 1948 Reforma Artículo 82 LEY 92 de 1948
Artículo 10Las Disposiciones Del Presente Decreto Surtirán Efectos Con Fecha Diez Y Seis (16) De Febrero Del Presente Año
Las disposiciones del presente Decreto surtirán efectos con fecha diez y seis (16) de febrero del presente año. Comuníquese y publíquese.