El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 120, ordinal 3° de la Constitución Nacional y 2035 del Código de Comercio
Artículo 1La Matricula Mercantil De Los Comerciantes Y De Sus Establecimientos De Comercio, Deberá Renovarse En El Período Comprendido Entre El Primero (1°) De Enero Y El Treinta Y Uno (31) De Marzo De Cada Año, Cualquiera Que Sea La Fecha De La Matrícula Mercantil
°. La Matricula Mercantil de los comerciantes y de sus establecimientos de comercio, deberá renovarse en el período comprendido entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de marzo de cada año, cualquiera que sea la fecha de la Matrícula Mercantil.
Artículo 2La No Renovación Anual De La Matrícula Mercantil Dará Lugar A La Exclusión Del Comerciante Del Respectivo Registro
°. La no renovación anual de la Matrícula Mercantil dará lugar a la exclusión del comerciante del respectivo registro.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 120, ordinal 3° de la Constitución Nacional y 2035 del Código de Comercio
El Ministro de Desarrollo Económico