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decreto 2675 de 1976

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Artículo 1De Conformidad Con Lo Establecido En Las Leyes 35 Y 38 De 1975, Fijanse Los Cómputos Del Presupuesto De Rentas Y Recursos De Capital Del Tesoro De La Nación Para La Vigencia Fiscal Del 1° De Enero Al 31 De Diciembre De 1976, En La Cantidad De Cincuenta Y Tres Mil Trescientos Ochenta Y Seis Millones Quinientos Setenta Y Siete Mil Seis Pesos ($ 53

° De conformidad con lo establecido en las Leyes 35 y 38 de 1975, fijanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1976, en la cantidad de cincuenta y tres mil trescientos ochenta y seis millones quinientos setenta y siete mil seis pesos ($ 53.386.577.006) moneda legal, según los pormenores siguientes, y descompuestos por numerales, así: Ajunto Cuadro DIARIO OFICIAL N° 34481 Pág 6 y 7 SEGUNDA PARTE. PRESUPUESTO DE GASTOS

Artículo 2Apropiase Para Atender A Los Gastos Del Gobierno Nacional, Durante La Vigencia Fiscal Del 1° De Enero Al 31 De Diciembre De 1976 Una Suma Igual A La Del Cálculo De Las Rentas Y Recursos De Capital Del Tesoro De La Nación, Determinado En El Artículo Anterior Por Valor De Cincuenta Y Tres Mil Trescientos Ochenta Y Seis Millones Quinientos Setenta Y Siete Mil Seis Pesos ($ 53

° Apropiase para atender a los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1976 una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior por valor de cincuenta y tres mil trescientos ochenta y seis millones quinientos setenta y siete mil seis pesos ($ 53.386,577.006) moneda legal, distribuida entre las distintas ramas del Poder Público así: Ajunto Cuadro DIARIO OFICIAL N° 34481 Pág 7 y 8 TERCERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES I De las Rentas .

Artículo 3No Podrán Otorgarse Concesiones O Rebajas Especiales Ni Ampliarse Los Plazos Para Cumplir Inversiones Forzosas Que Afecten El Producto De Cualquier Renta O Ingreso Aforado En El Presupuesto, Aun Cuando Exista Autorización Para Hacerlo

° No podrán otorgarse concesiones o rebajas especiales ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.

Artículo 4Las Sumas Que Por Concepto De Auditaje Deben Pagar Los Establecimientos Públicos Descentralizados Y Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, De Conformidad Con Lo Establecido En La Ley 151 De 1959 Y Decreto - Ley 173 De 1956, Serán Consignadas Por Dichas Entidades En La Tesorería General De La República Dentro De Los Tres Primeros Meses De La Vigencia Fiscal De 1976, E Ingresarán A Fondos Comunes

° Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los Establecimientos Públicos Descentralizados y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 y Decreto - ley 173 de 1956, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la vigencia fiscal de 1976, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas por el Contralor General de la República, con base en los costos del servicio, y aprobadas por la Dilección General del Presupuesto. Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias .internas de los Establecimientos Públicos. Descentralizados y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Artículo 5La Contraloría General De La República No Podrá Certificar Como Disponibilidad Presupuestal El Mayor Producto De Ninguna Tasa En Un Ejercicio Anterior, Para Adicionar El Presupuesto En Curso

° La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el presupuesto en curso.

Artículo 6El Valor De Las Rentas Que Se Ordene Resolver Y Que Corresponda A Vigencias Fiscales Cuyos Saldos Se Encuentren Diferidos En El Balance De La Hacienda, Se Contabilizará Directamente Con Cargo A Dicho Activo Diferido, Sin Que Tal Operación Afecte Las Cuentas Del Tesoro

° El valor de las rentas que se ordene resolver y que corresponda a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el Balance de la Hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo diferido, sin que tal operación afecte las cuentas del Tesoro. II De las Reservas del Balance del Tesoro .

Artículo 7Antes De Liquidar El Ejercicio Fiscal De 1975, El Contralor General De La República Procederá De Oficio A Cancelar Todo Saldo Disponible Proveniente De Reservas Constituidas En El Balance Del Tesoro De La Nación O De Depósitos A Favor De Éstos O Existentes En Los Fondos Rotatorios, Cuando No Corresponda, A Pasivos O A Obligaciones Adquiridas Y Perfeccionadas Legalmente Antes Del 31 De Diciembre De Dicho Año, Sin Perjuicio De Las Demás Cancelaciones Que Deba Efectuar De Conformidad Con Lo Dispuesto En La Norma Orgánica Del Presupuesto

° Antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1975, el Contralor General de la República procederá de oficio a cancelar todo saldo disponible proveniente de reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación o de depósitos a favor de éstos o existentes en los Fondos Rotatorios, cuando no corresponda, a pasivos o a obligaciones adquiridas y perfeccionadas legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las demás cancelaciones que deba efectuar de conformidad con lo dispuesto en la norma orgánica del Presupuesto. De esta actuación dará aviso a los Ministerios y Departamentos Administrativos correspondientes y a la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 8Los Ministerios Y Departamentos Administrativos Están En La Obligación De Comprobar Ante La Contraloría General De La República Las Obligaciones Y Compromisos Adquiridos Con Anterioridad Al 31 De Diciembre De 1975, Que Deban Ampararse Dentro De Las Limitaciones Establecidas En La Norma Legal Orgánica Del Presupuestó, Con Reserva De Apropiaciones En El Balance Del Tesoro, Las Cuales Deberán Solicitarse Por Conducto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Dirección General Del Presupuesto

° Los Ministerios y Departamentos Administrativos están en la obligación de comprobar ante la Contraloría General de la República las obligaciones y compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1975, que deban ampararse dentro de las limitaciones establecidas en la norma legal orgánica del Presupuestó, con reserva de apropiaciones en el Balance del Tesoro, las cuales deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto. Sin el cumplimiento del requisito anterior, tales reservas no podrán constituirse. La Dirección General del Presupuesto también exigirá la comprobación de compromisos antes de ratificar, los acuerdos de gastos que deban cubrirse con cargo a las reservas del Balance del Tesoro. El monto de las ratificaciones de tales acuerdes de gastos está subordinado a las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de la Administración.

Artículo 9Las Reservas Específicas Cuyos Suministros No Se Hubieren Efectuado Durante El Año De 1975 Serán Canceladas De Oficio Por La Contraloría General De La República, Al Cierre De La Vigencia, Y, Cuando Fuere Necesario, El Valor De Los Pedidos Pendientes Se Imputará A Las Apropiaciones Para La Vigencia De 1976

° Las reservas específicas cuyos suministros no se hubieren efectuado durante el año de 1975 serán canceladas de oficio por la Contraloría General de la República, al cierre de la vigencia, y, cuando fuere necesario, el valor de los pedidos pendientes se imputará a las apropiaciones para la vigencia de 1976.

Artículo 10Las Reservas Especiales Solo Podrán Llevar Como Pasivos A Cargo De La Nación En El Balance Del Tesoro Hasta Por El Monto De Las Obras Ejecutadas O De Los Servicios Prestados, En 31 De Diciembre De 1975

Las reservas especiales solo podrán llevar como pasivos a cargo de la Nación en el Balance del Tesoro hasta por el monto de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, en 31 de diciembre de 1975. Cualquier mayor valor será cancelado de oficio por la Contraloría General.

Parágrafo

La Dirección General del Presupuesto; podrá en casos especiales, solicitar a la Contraloría que no cancele algunas de las reservas de que trata este artículo y el artículo anterior.

Artículo 11En El Balance Del Tesoro No Podrán Constituirse Reservas Para Amparar Contratos Que No Estén Perfeccionados Legalmente, Previstos Dentro Del Acuerdo De Obligaciones Vigente Y Aprobados Por La Dirección General Del Presupuesto Antes Del 31 De Diciembre

En el Balance del Tesoro no podrán constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente, previstos dentro del acuerdo de obligaciones vigente y aprobados por la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de diciembre. Los contratos en tramitación en dicha Techa pero no perfeccionados, se imputarán al presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho período aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras Vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto. III De los Gastos .

Artículo 12Las Partidas Incluidas En Las Distintas Secciones Del Presupuesto De Gastos, Tanto De Funcionamiento Como De Inversión Que Requieran Ser Distribuidas, Podrán Serlo Mediante Resolución Originaria Del Respectivo Ministerio O Departamento Administrativo Y Para Su Validez Será Indispensable La Previa, Aprobación Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Expresada Por Conducto De La Dirección General Del Presupuesto Con Estricta Sujeción A La Ley Orgánica Del Presupuesto

Las partidas incluidas en las distintas secciones del presupuesto de gastos, tanto de funcionamiento como de inversión que requieran ser distribuidas, podrán serlo mediante resolución originaria del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo y para su validez será indispensable la previa, aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto con estricta sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto. En caso de duda, la Dirección General del Presupuesto determinará si una apropiación está o no sujeta a este mandato.

Parágrafo

Las apropiaciones que deban distribuirse sólo podrán efectuarse con giros y reservas después de ser, aprobadas las respectivas resoluciones y la Contraloría General de la República exigirá el estricto cumplimiento de esta norma, para lo cual la Dirección General del Presupuesto enviará copia de tales resoluciones.

Artículo 13En La Distribución De Partidas Que Propongan Los Ministerios Y Departamentos Administrativos Destinadas A Atender El Pago De Sueldos, El Valor Mensual De La Nómina Que Se Señale No Podrá Exceder De La Duodécima Parte Del Monto De La Respectiva Apropiación, A Menos Que Éste Se Haya Apropiado Para El Pago De Asignaciones Por Solo Unos Meses De La Vigencia Fiscal, Y Que Dicha Condición Esté Expresamente Establecida, En La Apropiación Correspondiente O En La Disposición Legal Que Autorizó El Gasto

En la distribución de partidas que propongan los Ministerios y Departamentos Administrativos destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que se señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que éste se haya apropiado para el pago de asignaciones por solo unos meses de la vigencia fiscal, y que dicha condición esté expresamente establecida, en la apropiación correspondiente o en la disposición legal que autorizó el gasto. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.

Artículo 14Con Las Partidas Especiales, Votadas En Este Presupuesto Para El Sostenimiento De Dependencias O Servicios Nacionales, No Podrá Pagarse Ninguna Clase De Primas O Bonificaciones Sobre Sueldos Básicos Que Fijen Las Leyes Con Excepción De Las Primas O Bonificaciones Reconocidas Por La Ley A Los Miembros Y Al Personal Civil De Las Fuerzas Militares Y De Policía Y Las Primas Técnicas Y De Antigüedad Del Personal De Los Ministerios Y Departamentos Administrativos Que Tengan Derecho A Ellas

Con las partidas especiales, votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes con excepción de las primas o bonificaciones reconocidas por la ley a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía y las primas técnicas y de antigüedad del personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos que tengan derecho a ellas. La Contraloría General de la República exigirá el estricto cumplimiento de esta.

Artículo 15La Prima De Navidad Autorizada A Favor De Los Trabajadores En Obras Nacionales, Cuyos, Salarios O Asignaciones Se Entiendan Con Partidas Especiales De La Ley De Apropiaciones Para Gastos De Los Programas De Inversión En Los Distintos Ministerios Y Departamentos Administrativos, Se Pagará Con Cargó A La Apropiación Correspondiente En Los Casos En Que Hubiere Lugar A Ello

La prima de navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos, salarios o asignaciones se entiendan con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para gastos de los programas de inversión en los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargó a la apropiación correspondiente en los casos en que hubiere lugar a ello.

Artículo 16

Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cumplirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales diferencias, de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 17

Así mismo, las entidades oficiales obligadas a pagar el impuesto sobre las ventas, deberán hacerlo con cargo a sus respectivas apropiaciones, especificando en cada contrato orden de compra y/o reserva, la suma a pagar por tal concepto.

Artículo 18

Solamente para apropiaciones de "servicios, personales", "servicios públicos" y "arrendamientos" se podrán girar relaciones de autorización, permanente, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República por conducto de la Dirección General del Presupuesto. En casos especiales, esta Dirección podrá autorizar que se giren relaciones de autorización permanente, para otra clase de gastos.

Artículo 19

Las solicitudes de constitución de reservas sobre apropiaciones del presupuesto, que los Ministerios y Departamentos Administrativos presenten en armonía con la norma legal orgánica a la Dirección General del Presupuesto para tramitar ante, la contraloría General de la República, deberán estar respaldadas con los correspondientes pedidos debidamente valorizados por rubros, dentro de los límites de los acuerdos de obligaciones. En consecuencia, tales reservas no serán constituidas en forma indiscriminada y conjunta, sino en la medida y cuantía en que las necesidades del servicio lo requieran. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a estas reservas cuando considere injustificable el gasto o cuando las condiciones del Tesoro lo aconsejen.

Artículo 20De Conformidad Con El Artículo 14 De La Ley 35 De 1944, Toda Disposición Que Se Dicte En Uso De Facultades Especiales O Permanentes, Que En Cualquier Forma, Modifique La Nómina Nacional O Autorice Nuevos Gastos, Deberá Ir Respaldada Con La Firma Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Funcionario Que Se Abstendrá De Hacerlo Cuando Con Ello Se Produzca Desequilibrio En La Apropiación Respectiva O Cuando Se Creen Cargos Paralelos O Funciones Similares A Las Que Corresponden A Las Dependencias De La Dirección General Del Presupuesto, En Los Distintos Despachos De La Administración

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma, modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en los distintos despachos de la Administración.

Artículo 21

En desarrollo a lo dispuesto en la norma legal orgánica del Presupuesto, los Establecimientos Públicos Nacionales las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los Fondos Rotatorios, no podrán autorizar viáticos y gastos de viaje al exterior, modificar escalas de viáticos, ni adquirir equipo de oficina sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo

El incumplimiento de lo ordenado en éste artículo, dará motivo para que el Gobierno se abstenga de girar los aportes que dicho establecimiento tenga en el Presupuestó Nacional o cualquier otra partida a su favor, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que por este motivo se haga, acreedor el ordenador.

Artículo 22

Prorrógase durante el año de 1976 la vigencia del Decreto 406 de 1959 y la de los que lo complementan o adiciona sobre austeridad en los gatos públicos. La Dirección General del Presupuesto, con la intervención de la contraloría General de la República, podrá disponer que se distribuya entro los Ministerios y Departamental Administrativos, los útiles, materiales y elementos sobrantes en unos y faltantes en otros.

Artículo 23En Armonía Y Desarrollo De La Previsto En La Norma Orgánica Del Presupuesto, Los Contratos De Cualquier Clase Y Los Pedidos De Suministro Y Materiales Que Hagan Al Exterior O Dentro Del País Los Ministerios, Departamentos Administrativos Y Establecimientos Públicos Del Orden Nacional, Inclusive Todos Los Fondos Rotatorios, Realizados Con Recursos Del Presupuesto Nacional, Además, De La Estricta Observación De Las Disposiciones Del Decreto 1670 De 1875, Requerirán Para Su Validez La Aprobación De Los Jefes De División O Sección De Presupuesto De Los Ministerios Y Departamentos Administrativos, Por Delegación Del Director General Del Presupuesto, Para Efectos De Orden Presupuestal Y Conveniencia Financiara, Teniendo En Cuenta Lo Dispuesto En Los Acuerdos De Obligaciones

En armonía y desarrollo de la previsto en la norma orgánica del Presupuesto, los contratos de cualquier clase y los pedidos de suministro y materiales que hagan al exterior o dentro del país los Ministerios, Departamentos Administrativos y establecimientos públicos del orden nacional, inclusive todos los Fondos Rotatorios, realizados con recursos del Presupuesto Nacional, además, de la estricta observación de las disposiciones del Decreto 1670 de 1875, requerirán para su validez la aprobación de los Jefes de División o Sección de Presupuesto de los Ministerios y Departamentos Administrativos, por delegación del Director General del Presupuesto, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiara, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos de obligaciones. Ni la Contraloría General ni los Auditores podrán refrendar giros a favor de ninguna entidad mientras no comprueben que han sido sometidos sus contratos y pedidos a la aprobación prevista en este, artículo. Los ordenadores y pagadores serán responsables de los desembolsos que se hagan sin el lleno de las formalidades. Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá, estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia, sin sujeción a la citada aprobación.

Parágrafo

En la aprobación de los contratos, y pedidos los Jefes de División o Sección de cada entidad dejarán constancia escrita que lo hacen por delegación de la Dirección General del Presupuesto, de que tienen apropiación suficiente para atender a su pago y que los servicios no han sido, prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento.

Artículo 24

Los aportes y apropiaciones de fomento regional, educación, salud, beneficencia y bienestar social, sólo podrán girarse a los funcionarios de manejo debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.

Artículo 25

Con las apropiaciones destinadas a aportes de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse los gastos de dotación e inversión de los mismos. La Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, cuando lo juzgue conveniente, que con determinadas partidas de funcionamiento se hagan los gastos de inversión dentro de la vigencia.

Artículo 26

Queda absolutamente prohibido en todas las ramas de la administración pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto, por sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos. Serán personal y pecuniariamente responsable quienes contravengan esta norma.

Artículo 27

La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos de los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varias e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la administración, ni autorización por la ley IV Clasificación y Definición, de los Gastos.

Artículo 28

Para los efectos de la ejecución del presupuesto, las apropiaciones liquidas para el periodo de 1976 se clasificarán en la siguiente forma: I. Servicios Personales

1.

Dietas.

2.

Sueldos del personal de nómina.

3.

Gastos de representación.

4.

Sueldos del personal supernumerario.

5.

Remuneración por servicios técnicos.

6.

Honorarios.

7.

Jornales.

8.

Prima de Navidad.

9.

Prima técnica.

10.

Prima de vacaciones.

11.

Prima de alimentación, lavado y peluquería.

12.

Otras primas. 1 3. Subsidio familiar. 14. Indemnización por vacaciones. 15. Auxilio de transporte. II. Gastos Generales . 1. Mantenimiento y aseguros. 2. Compra de equipo. 3. Viáticos y gastos de viaje. 4. Servicios de comunicaciones. 5. Servicios públicos. 6. Materiales y Suministros. 7. Impresos y publicaciones. 8. Arrendamientos. 9. Sostenimiento de semovientes 10. Gastos varios e imprevistos. III. Transferencias . 1. Pagos de Previsión Social

a)

Pensiones.

b)

Cajas de Previsión y Seguros Sociales. 2. Pagos a otras entidades del sector público. a) Nación, Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales. b) Empresas, y Establecimientos Públicos Descentralizados. 3. Pagos a particulares y organismos privados, 4. Pagos a organismos internacionales. IV. Deuda Pública Nacional . l. Amortización. 3. comisiones y gastos. Definiciones. I. Servicios Personales . Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerarios, técnico y a jornal, bien sea que predominé en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1976. 1. Dietas: Comprende la remuneración legal diaria de los Senadores y Representantes durante el periodo constitucional para el cual fueron elegidos. 2. Sueldos del personal de nómina: Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios o empleados públicos que figuren en la nómina, la prestación de sus servicios personales y el reconocimiento de la prima de antigüedad. Para el personal militar en servicio activo, comprende, además, el pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente llegan parte del salario. 3. Gastos de representación: Comprende el pago del reconocimiento hecho por la ley como compensación de los gastos que ocasione el desempeño, en propiedad o interinamente, de un cargo de especial categoría. 4. Sueldos del personal supernumerario: Comprende la remuneración del personal accidental que la ley autorice nombrar por necesidades del servicio, y que, por su carácter transitorio no figura en nómina. Los nombramientos se harán por medio de resoluciones motivadas en que conste el término de los servicios y la apropiación que ampare él pago. Estas resoluciones requerirán para su validez la aprobación de la Dirección General del Presupuesto, la cual se abstendrá de hacerlo cuando no se justifique el gasto, y, especialmente, cuando en la parte motiva, no se cite la disposición legal que autorice su contratación. El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nómina en las cuales se hará constar, de manera expresa, el número y la fecha de resolución de nombramiento y las demás circunstancias, requisitos y firmas requeridas para legalizar la erogación. 5. Remuneración por servicios técnicos: Comprende el pago pactado en contratos por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros de idoneidad reconocida, en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica y cuyas labores por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrollados por empleados de nómina. 6. Honorarios: Comprende el pago de los estipendios autorizados por la ley para retribuir los servicios personales de Consejeros, Asesores, miembros de juntas, profesionales y tribunales de arbitramento siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público. Salvo las excepciones legales. 7. Jornales: Comprende la remuneración o salarios de los obreros por concepto de trabajos manuales que requieran las diferentes actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y quien lo haga se hará responsable de tales desembolsos ante la Contraloría General de la República. 8. Prima de Navidad: Comprende el pago de la prestación social reconocida por la ley a favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución especial por los servicios personales prestados durante cada, año o fracción de él El pago de la prima de navidad se hará en el mes de diciembre. 9. Prima técnica: Esta asignación está destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica en la forma prevista por la ley. La asignación de la misma se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil. 10. Prima de vacaciones: Comprende el pago equivalente a quince días de sueldo, por cada año de servicio para los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Decreto número 174 de 1975. 11. Prima de alimentación, lavado y peluquería: Comprende el pago de las primas que por tales conceptos legalmente se .reconozcan a favor del personal, de las Fuerzas Armadas y de Policía, inclusive al personal civil de cualquier dependencia a la cual la ley conceda esta prestación. 12. Otras primas: Comprende el pago de las primas de alojamiento, construcción, antigüedad, actividad, clima, instalación y traslado, reconocidas legalmente al personal de las Fuerzas de Policía, Aduanas, Prisiones y demás entidades cuyos servicios tengan derecho a ellas.

13.

Subsidio familiar: Comprende el pago del reconocimiento legalmente hecho al personal de las Fuerzas de Policía y de otras entidades sobre la base cuantitativa de la composición de la familia.

14.

Indemnización por vacaciones: Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo, por concepto de las vacaciones que se adeuden al personal cesante o a que tengan derecho los empleados que no puedan disfrutarlas en tiempo sin ocasionar graves perjuicios a la Administración, de conformidad con el artículo 10 del Decreto - ley 3135 de 1968. Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas que suscribirán los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos o sus delegados, y, para su validez, requerirán la refrendación de la Dirección General del Presupuesto. La Contraloría General de la República dejará a cargo de los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen contraviniendo estas normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro.

15.

Auxilio de transporte: Comprende el pago de este reconocimiento a los empleados y trabajadores, oficiales que tengan derecho a él, de conformidad con las disposiciones de las Leyes 15 de 1959 y 1° de 1963 y el Decreto 237 de este último año, los Decretos números 1072 de 1967 y 008 del 1969. II. Gastos Generales . se entiende por gastos generales, los causados por concepto de adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la" Administración- Pública. Estos gastos se clasifican, en los siguientes rubros y conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastes de la vigencia fiscal de 1976. 1. Mantenimiento y aseguros: Este rubro comprende las siguientes clases de gastos: conservación y repuestos de los equipos mecánicos y mobiliario; reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de los diferentes organismos públicos; reparación, conservación y repuestos de los vehículos al servició de la Administración Pública; conservación y reparación de la red de radiocomunicaciones, faros y boyas, y aseguros de muebles o inmuebles. 2. Compra de equipo: Comprende las siguiente; piases de gastos: muebles, enseres y equipo mecánico de oficina, maquinaria y herramienta para talleres, equipo para las dependencias nacionales, vehículos, armamentos, material de guerra , semovientes, equipo, correaje y vestuario para las Fuerzas Militares y de Policía y otros cuerpos, corno por ejemplo, los guardianes de cárceles y los resguardos de aduanas. 3. Viáticos y gastos de viaje: Comprende este rubro los gastos legalmente autorizados para, cubrir al personal del Congreso Nacional, de los diferentes Ministerios, Departamentos Administrativos, la Contraloría General de la República, Ministerio Público y Rama Jurisdiccional; los viáticos y gastos de transporte, cuando salga en comisión oficial fuera del lugar, de su residencia, en razón del desempeño de sus cargos. 4. Servicios de Comunicaciones: En este rubro, se agregan, los gastos correspondientes a portes aéreos y terrestres, conducción y traslado de presos en remisión, empaques, acarreos, aseguros y transportes de elementos, radiocomunicaciones, llamadas telefónicas a larga distancia, servicios postales, alquiler de líneas y demás gastos menores inherentes a estos servicios. 5. Servicios públicos; En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: alumbrado y energía eléctrica, acueducto, servicio telefónico local, aseo y desinfección; traslado, y demás gastos de sostenimiento y reparación de los mismos servicios. Los servicios no pagados en el mes de diciembre se reservarán en el Balance del Tesoro. 6. Materiales, y suministros: Comprende los siguientes gastos: Utiles de escritorio, formularios, formas continuas, libros de contabilidad, control, estadística y otros usos; pastas e índices para los mismos, encuadernación y empaste, confección de registro de marcas, títulos de patentes de invención y placas, blusas de, trabajo para empleados, overoles para obreros, uniformes para conserjes, choferes, porteros y carteros; combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos material de enseñanza para uso de los alumnos y profesores de los colegios y escuelas del Gobierno y de las campañas educativas que éste adelante. Así mismo, las de pendencias legalmente autorizadas para hacerlo podrán afectar este, rubro con la compra de drogas, elementos de curación, prevención de enfermedades, gastos de laboratorio, servicios médicos y hospitalarios de las Fuerzas Armadas y demás materiales necesarios para la salud pública y elementos para campañas agrícolas. También; se afectará este rubro por compra de película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Defensa, Obras Públicas y Justicia en el ramo de prisiones y la Policía Nacional, podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y dé culto. 7. Impresos y publicaciones: Comprende los gastos en compra de libros de consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeras avisos, publicaciones oficiales del ramo legalmente autorizadas y demás gastos similares inherentes a estos mismos servicios. 8. Arrendamientos: Comprende los gastos ocasionados por el pago de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados por los Ministerios y Departamentos Administrativos, de máquinas, equipos especializados y semovientes: 9. Sostenimiento de semovientes: Comprende las siguientes clases de gastos: alimentación, sanidad, herraje y atalaje de ganado, mantenimiento y conservación de criaderos. 10. Gastos varios e imprevistos: Comprende los gastos no incluidos especialmente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se presenten durante la vigencia fiscal en carácter de imprevistos, accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena marcha de la Administración Pública. No podrá cargarse a gastos varios e imprevistos ninguna erogación que corresponda, a alguno, de los conceptos ya definidos, por el solo hecho de que el programa carezca de partida o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso, deberá solicitarse el crédito o traslado correspondiente. Tampoco podrá pagarse por esté rubro gastos de vigencias expiradas, indemnización por vacaciones, ni erogaciones periódicas y regulares, ni gastos suntuarios, no autorizados por la ley La afectación de la partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución motivada que suscribirá el correspondiente Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, por medio de la cual se reconoce el gasto y ordena el pago. Tales resoluciones requerirán para su validez la refrendación de la Dirección General del Presupuesto. La Contraloría General de la República y las Auditorias correspondientes se abstendrán de refrendar los giros que no se ajusten a la norma establecida y dejarán a cargo de los cuentadantes los pagos que se hagan contraviniendo lo aquí dispuesto. III. Transferencias . Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades; sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicios. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrir los gastos de la vigencia fiscal de 1976 -y anteriores. 1. Pagos de Previsión Social: Comprende los gastos "de pensiones y aportes o cuotas patronales del Estado en Institutos de Previsión Social y se subdivide en

a)

Pensiones: Comprendo el pago de las pensiones legalmente reconocidas a ex - funcionarios del Estado.

b)

Cajas de Previsión y Seguros Sociales: Comprende las cuotas patronales del Estado a las Cajas e Instituto de Previsión y Seguros Sociales, a fin de que puedan cumplir las funciones asignadas por la ley en cuanto se refiere a prestaciones sociales. 2. Pagos a otras entidades del sector público: Este rubro comprende los siguientes gastos: a) A favor de Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales, y b) A favor de Empresas y Establecimientos Públicos Descentralizados. En este rubro, se incluirá el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones concedidas con carácter de ayuda financiera. 3. Pagos a particulares y organismos privados: Comprende el pago de las cuotas, auxilios, participaciones, subsidios, aportes e indemnizaciones concedidas por la Nación a particulares y organismos privados con el carácter, de ayuda financiera. 4. Pagos a organismos internacionales: Este rubro comprende los gastos, en aportes y cuotas a organismos internacionales de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y los convenios o tratados á que se haya obligado la Nación. IV Deuda Pública Nacional . Para efectos de la presente ley la Deuda Pública Nacional comprende todas aquellas obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional conforme a la Constitución y a la ley a través de contratos de empréstitos, convenios intergubernamentales o emisión de títulos.

Artículo 29 , Además De Las Apropiaciones Definidas En El Artículo Anterior, También Se Afectarán Aquellas Especiales Que Aparecen Liquidadas, En El Presupuesto Para Los Fines Específicos En Ellas Indicados Y Solamente Para Tales Fines

9 , Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas, en el presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales fines.

Artículo 30Los Jefes De División Y Sección De Presupuesto De Los Diferentes Ministerios, Y Departamentos Administrativos Dependientes De La Dirección General Del Presupuesto Y De Común Acuerdo Con Los Respectivos Ordenadores, Deberán Distribuir Equitativamente Los Gastos Generales Dentro De Los Diferentes Conceptos De Cada Rubro, A Fin De Que Todos Los Servicios Sean Atendidos Oportunamente

Los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministerios, y Departamentos Administrativos dependientes de la Dirección General del Presupuesto y de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportunamente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 31Toda Resolución Que Afecte Las Apropiaciones Presupuéstales, Para Efectos De Créditos Y Traslados De Las Mismas O Para Reconocimiento Y Pagos Deberá Ser Suscrita Por El Ministro Del Ramo O Del Jefe Del Departamento Administrativo Correspondiente

Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuéstales, para efectos de créditos y traslados de las mismas o para reconocimiento y pagos deberá ser suscrita por el Ministro del Ramo o del Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.

Artículo 32Con Las Apropiaciones Del Período Fiscal De 1976 No Podrán Pagarse Gastos De Vigencias Expiradas, Salvo El Caso De Que Previo El Cumplimiento De Las Formalidades Legales Se Abran Créditos Específicos Al Presupuesto Con Dicho Objeto

Con las apropiaciones del período fiscal de 1976 no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso de que previo el cumplimiento de las formalidades legales se abran créditos específicos al presupuesto con dicho objeto.

Artículo 33

Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en las normas orgánicas de la Dirección General del Presupuesto, el Gobierno establezca, las dependencias necesarias o designe a los funcionarios correspondientes en los establecimientos públicos o en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, los gastos por concepto de servicios personales y gastos generales, se cubrirán con cargo a las apropiaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en ninguna forma, por cuenta de dichos establecimientos. V Disposiciones varias.

Artículo 34

Con excepción de las funcionarios del ramo diplomático y consular, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares en el exterior. La Contraloría General de la República y los Auditores se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.

Artículo 35

La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección General del Presupuesto, estudiará cada uno de los saldos del Balance tanto del Tesoro como de la Hacienda, a fin de eliminar antes del cierre del ejercicio de 1975 aquellos activos y pasivos que no correspondan a saldos reales a favor o a cargo de la Nación. En caso de duda sobre algún saldo éste se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso o se aclare la situación.

Artículo 36El Control Administrativo De La Inversión De Los Aportes Y Apropiaciones Para El Fomento Regional Lo Ejercerá La Dirección General Del Presupuesto

EL control administrativo de la inversión de los aportes y apropiaciones para el fomento regional lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto. Dichos aportes no podrán ser transferidos a organismos diferentes de los directamente beneficiados, para que sirvan de intermediarios en el pago.

Artículo 37

La Dirección General del Presupuesto hará, por resolución, las aclaraciones y correcciones necesarias para enmendar los errores que puedan existir en el presupuesto, a solicitud motivada de la Mesa Directiva de la Comisión IV de la Cámara de Representantes dirigida al Director General. También podrá, corregir o aclarar por resolución motivada los errores de las partidas o los giros de otras vigencias.

Artículo 38Los Equipos, Muebles, Enseres, Vehículos Y Maquinaria, De Las Diferentes Dependencias De Estado Que Se Den De Baja, Estarán Sujetos A Las Normas Establecidas En Los Artículos 143, 144, 145 Y 146 Del Decreto 1670 De 1975

Los equipos, muebles, enseres, vehículos y maquinaria, de las diferentes dependencias de Estado que se den de baja, estarán sujetos a las normas establecidas en los artículos 143, 144, 145 y 146 del Decreto 1670 de 1975.

Artículo 39El Pago De Los Profesores De Las Escuelas De Policía Se Hará Con Cargo Al Rubro De Sueldos Del Personal De Nómina

El pago de los profesores de las Escuelas de Policía se hará con cargo al rubro de sueldos del personal de nómina.

Artículo 40Las Apropiaciones Que Figuren En El Presupuesto Para La Vigencia Fiscal Con Destino A La Construcción, Reconstrucción O Pavimentación De Obras Del Estado, Servirán También Para El Estudio, Adquisición, Remodelación E Interventoría De Las Respectivas Obras, En Los Casos En Que No Se Haya Apropiado Partida Alguna Para Tales Fines

Las apropiaciones que figuren en el presupuesto para la vigencia fiscal con destino a la construcción, reconstrucción o pavimentación de obras del Estado, servirán también para el estudio, adquisición, remodelación e interventoría de las respectivas obras, en los casos en que no se haya apropiado partida alguna para tales fines. En caso de que las apropiaciones figuren con destino a la adquisición, y remodelación, podrán servir para la construcción o reconstrucción de las obras señaladas.

Artículo 41

La totalidad de, las partidas asignadas en el presupuesto a las Intendencias y Comisarías, inclusive los aportes, serán girados directamente a los Tesoreros Intendenciales y Comisarialés, previo el lleno de los requisitos exigidos por la Contraloría General de la República a los empleados de manejo.

Artículo 42

Articulo 42 . La financiación del Pondo Nacional de Ahorro y la Caja Nacional de Previsión tendrán prelación sobre las demás Cajas similares a sus servicios. La Contraloría General de la República no refrendará financiación alguna que no se ajuste a este requisito.

Artículo 43El Gobierno Nacional Está Autorizado Para Efectuar Por Decreto, A Partir Del 1° De Enero De 1976 Las Siguientes Operaciones: 1°

El Gobierno Nacional está autorizado para efectuar por Decreto, a partir del 1° de enero de 1976 las siguientes operaciones: 1°. Incorporar los nuevos recursos inclusive los del crédito y abrir las correspondientes apropiaciones para gastos. 2. Reajustar los estimativos de las rentas e ingresos y de los recursos del crédito, y abrir o reducir las apropiaciones correspondientes. 3. Abrir los créditos, y efectuar los traslados, dentro de las apropiaciones de gastos de funcionamiento e inversión, que requiera la buena marcha de la Administración Pública, el cumplimiento del programa de inversiones y los compromisos contractuales con los organismos internacionales de crédito,

Artículo 44El Gobierno Nacional Está Autorizado Para Que Por Medio De Decreto O En El De Liquidación Del Presupuesto, Determine Las Apropiaciones De Los Presupuestos De Funcionamiento E Inversión Para El Año De 1976, Que Quedará Financiadas Con Fondos De Desarrollo Sectorial, Con Recursos Del Crédito Y Con Recursos Ordinarios, De Acuerdo Con Los Programas Aprobados Por El Congreso En La Ley De Presupuesto Y Para Ajustar A Las Normas Legales Y Contractuales Pertinentes Las Apropiaciones Que Se Financien Con Recursos Diferentes A Los Ordinarios

El Gobierno Nacional está autorizado para que por medio de decreto o en el de Liquidación del Presupuesto, determine las apropiaciones de los presupuestos de Funcionamiento e Inversión para el año de 1976, que quedará financiadas con Fondos de Desarrollo Sectorial, con Recursos del Crédito y con Recursos Ordinarios, de acuerdo con los programas aprobados por el Congreso en la Ley de Presupuesto y para ajustar a las normas legales y contractuales pertinentes las apropiaciones que se financien con recursos diferentes a los ordinarios.

Artículo 45Todas Las Apropiaciones Presupuéstales, Para Acción Comunal Se Incluirán En El Presupuesto Del Ministerio De Gobierno Y Estarán Amparadas Por La Ley 19 De 1958 Los Decretos 1761 De 1959, 2263 De 1966 Y Demás Disposiciones

Todas las apropiaciones presupuéstales, para Acción Comunal se Incluirán en el presupuesto del Ministerio de Gobierno y estarán amparadas por la Ley 19 de 1958 los Decretos 1761 de 1959, 2263 de 1966 y demás disposiciones.

Parágrafo

Cuando se trate de partidas destinadas a obras varias, estas obras serán determinadas por la respectiva Junta de Acción Comunal favorecida, de común acuerdo con el promotor regional o el Alcalde del Municipio correspondiente previamente a la inversión de los fondos.

Artículo 46Cuando No Fuere Posible Aplicar Partidas Apropiada De Fomento Regional A La Obra Auxiliada Por Disolución O Inexistencia De La Entidad Beneficiada, Por Ya Haberse Realizado La Obra Programada, O Por Insolubles Dificultades Técnicas O Económicas Para Realizarla, Por No Aceptación Del Beneficiario, O Por No Cumplir Las Condiciones Señaladas En Estas Disposiciones Generales, La Dirección Generad Del Presupuesto Podrá Modificar La Destinación De La Partida Correspondiente, A Solicitud Motivada De La Mesa Directiva De La Comisión Cuarta De La Cámara De Representantes

Cuando no fuere posible aplicar partidas apropiada de Fomento Regional a la obra auxiliada por disolución o inexistencia de la entidad beneficiada, por ya haberse realizado la obra programada, o por insolubles dificultades técnicas o económicas para realizarla, por no aceptación del beneficiario, o por no cumplir las condiciones señaladas en estas disposiciones generales, la Dirección Generad del Presupuesto podrá modificar la destinación de la partida correspondiente, a solicitud motivada de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes. El procedimiento establecido en esta norma será aplicable también a las partidas apropiadas para Fomento Regionales en los presupuestos de las vigencias de 1974 y 1975.

Parágrafo

E1 cambio de destinación a que se hace referencia en este artículo solamente podrá efectuarse dentro del Ministerio o entidad; donde originalmente se incluyó la partida y para el mismo Municipio inicialmente beneficiado.

Artículo 47Para Los Efectos De Los Compromisos Que Pudieran Existir, La Afectación De Los Programas De Compra De Equipo Y Material, De Guerra Se Podrá Hacer Tanto Por El Presupuesto De Funcionamiento Como Por El De Inversión Del Ministerio De Defensa

Para los efectos de los compromisos que pudieran existir, la afectación de los programas de compra de equipo y material, de guerra se podrá hacer tanto por el Presupuesto de Funcionamiento como por el de inversión del Ministerio de Defensa

Artículo 48Las Entidades Territoriales, Con Aprobación Previa De La Dirección General Del Presupuesto, Podrán Destinar Los Sobrantes De Los Aportes De Otras Vigencias, O Gastos De Educación, Salud O Beneficencia, Dentro De Los Municipios Para Los Cuales Se Votaron Dichos Aportes

Las entidades territoriales, con aprobación previa de la Dirección General del Presupuesto, podrán destinar los sobrantes de los aportes de otras vigencias, o gastos de educación, salud o beneficencia, dentro de los Municipios para los cuales se votaron dichos aportes. La Contraloría General de la República vigilará tales inversiones.

Artículo 49Todo Pago De Los Aportes Para Desarrollo Regional Por Acción Comunal, Se Acordará En La Forma Indicada En La Ejecución Del Presupuesto Y Deberá Hacerse Por Conducto De Los Recaudadores De Impuestos Nacionales De Los Respectivos Municipios, Quienes Cancelarán Directamente A Las Juntas Favorecidas Con El Lleno De Los Siguientes Requisitos: A) Fianza De Manejo Aprobada Por La Contraloría General De La República A Favor Del Fondo De Desarrollo Comunal

Todo pago de los aportes para desarrollo regional por Acción Comunal, se acordará en la forma indicada en la ejecución del presupuesto y deberá hacerse por conducto de los recaudadores de impuestos nacionales de los respectivos Municipios, quienes cancelarán directamente a las juntas favorecidas con el lleno de los siguientes requisitos

a)

Fianza de manejo aprobada por la Contraloría General de la República a favor del Fondo de Desarrollo Comunal.

b)

Presupuesto de inversión de cada aporte o auxilié y forma como se utilizará,

c)

Copia de la personería jurídica de las respectivas juntas y lista, de los directivos en ejercicio, debidamente legalizada el acta de su elección junto con la cuenta de cobro.

d)

En las ciudades en donde existan administradores de impuestos nacionales, éstos cumplirán las funciones correspondientes.

Artículo 50Las Juntas De Acción Comunal Estarán Bajo El Control Fiscal De Los Respectivos Auditores Nacionales Y En Su Defecto De Los Personeros Contralores O Auditores Municipales, Según Las Normas De La Contraloría General De La República, Pero Los Promotores De Acción Comunal Y Los Alcaldes Municipales, Ejercerán El Control Técnico De Éstas

Las Juntas de Acción Comunal estarán bajo el control fiscal de los respectivos Auditores Nacionales y en su defecto de los Personeros Contralores o Auditores Municipales, según las normas de la Contraloría General de la República, pero los promotores de Acción Comunal y los Alcaldes Municipales, ejercerán el control técnico de éstas.

Artículo 51Las Juntas De Acción Comunal Manejarán Los Auxilios En Cuentas Corrientes O De Ahorros En La Caja De Crédito Agrario Industrial Y Minero Y Para Girar Sobre Ellas Deben Llevar Las Firmas Del Presidente O Vicepresidente, Del Tesorero, Del Revisor Fiscal Y Del Secretario De La Junta Comunal Correspondiente

Las Juntas de Acción Comunal manejarán los auxilios en cuentas corrientes o de ahorros en la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero y para girar sobre ellas deben llevar las firmas del Presidente o Vicepresidente, del Tesorero, del Revisor Fiscal y del Secretario de la Junta Comunal correspondiente.

Artículo 52Todo Pago De Aportes O Auxilios Regionales Para Gastos De Funcionamiento O Inversión En Los Programas De Fomento De La Educación Y La Cultura, Se Acordará En La Forma Indicada En La Ley Orgánica Del Presupuesto Y Su Cancelación Se Hará Directamente Al Tesorero De La Entidad Plantel Favorecido, Cuándo No Se Señale El Conducto De Su Pago

Todo pago de aportes o auxilios regionales para gastos de funcionamiento o inversión en los programas de Fomento de la Educación y la Cultura, se acordará en la forma indicada en la Ley Orgánica del Presupuesto y su cancelación se hará directamente al Tesorero de la entidad plantel favorecido, cuándo no se señale el conducto de su pago. En caso de dificultades, la cancelación se hará a los Tesoreros Municipales del domicilio de la entidad beneficiada, quienes pagarán los auxilios correspondientes, a los establecimientos favorecidos, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos

a)

Fianza del Tesorero de la entidad que recibe, el auxilio, para asegurar su manejó de acuerdo con las normas que establezca la Contraloría General de la República.

b)

Presupuesto de ingresos que incluya el valor del aporte o auxilio nacional y en los egresos, la relación de los gastos que se efectuarán con cargo al mismo aporte o auxilio. Las entradas y salidas en este presupuesto deberán sumar, iguales cantidades y corresponder a la totalidad del auxilio.

c)

Cuando se trate de establecimientos destinados a la educación, deberán acreditar copla del permiso o licencia de funcionamiento y además una certificación de la Secretaría o Inspección de Educación Pública o del Alcaldes del Municipio correspondiente a su domicilio, en donde conste que éstos cumplen con las condiciones légales que regulan el precio de las matrículas y pensiones, el costo de la educación en general y en especial con las del artículo 15 del Decretó 156 de 1867, así como una clara constancia de los nombres e identificación de las personas que ocupen la Dirección y Tesorería del establecimiento que reciba el aporte auxilio del Estado; además, constancia da que se encuentra en ese año lectivo en pleno funcionamiento. d). Cuando se trate de corporaciones, fundaciones, asociaciones, cooperativas y demás entidades de divulgación cultural; deberán presentar, los documentos que acrediten la personería jurídica de estos, y, además certificados de los respectivos Alcaldes Municipales o autoridades competentes, según el caso, sobre la existencia y funcionamiento de las respectivas entidades, e) Certificado de la Secretaría, de Educación Seccional o del Inspector de Educación Municipal, en donde se deja clara constancia de que el establecimiento destinado a la educación que recibe el aporte o auxilio nacional ha presentado ante dicha entidad la correspondiente planilla de estudiantes becados, anotando nombre, curso, edad, número de matrícula, identificación personal y firma del padre de familia o acudiente legal; en que conste la exención por parte del establecimiento, en el pago de la pensión de estudio. f) La adjudicación de becas o exención en el pago de la pensión de estudios a que se refiere el literal e) del presente artículo, estará a cargo, de la dirección del plantel beneficiado, lo que se llevará a conocimiento de la correspondiente Sección de Educación del Departamento, Intendencia, Comisaría o Distrito Especial de Bogotá. g) Los establecimientos adjudicantes de becas o que concedan exenciones, deberán demostrar ante la correspondiente Sección de Educación, la asistencia de los alumnos becados durante el año escolar. El valor de cada beca será el mismo que cobre el plantel por matricula y pensiones de estudiantes. h) Copias de todos los documentos o certificados de que tratan los literales e), f) y g) del presente artículo, deberán ser enviados por las entidades que las expidieren al ICETEX, Sección de Becas Nacionales. ICETEX podrá designar visitadores espéciales para, que se informen sobre el desarrollo y cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo, en la adjudicación de las becas por parte de los establecimientos favorecidos con aportes o auxilios de la Nación. i) Las becas que deberá adjudicar cada, plantel de acuerdo con los literales anteriores, cubrirán una suma no inferior al sesenta por ciento (60%) del valor del auxilio o aporte nacional y su control estará a cargo de la Secretaría o inspecciones de educación correspondientes. J) Están sujetes al cumplimiento de los requisitos señalados en los literales e), f), g) e i) del presente artículo, los establecimientos destinados a la educación que cobren pensiones mayores de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) para el externado y seiscientos pesos. ($ 600.00) para el internado, en cualquiera de los cursos. Para el cobro de las partidas destinadas a inversión o dotación en establecimientos de educación no será necesario el cumplimiento de lo estipulado en el literal g) de este artículo.

Parágrafo

La documentación a que hace referencia este artículo se presentará ante la Secretaría de Educación de cada Departamento, Distrito, Intendencia o Comisaría, las cuales comunicarán al Ministerio de Hacienda el cumplimiento de los requisitos para que éste disponga la orden de pago y el gire correspondiente.

Artículo 53Todo Pago De Aportes O Auxilios Nacionales Para Gastos De Funcionamiento E Inversión, En Los Programas Para El Desarrollo Regional A Hospitales, Puestos De Salud E Instituciones De Asistencia Social, Que Aparezcan En El Presupuesto De La Vigencia De 1976 Con Destinación Directa, Aparte De Los Que Pueda Recibir Por Conducto De Las Oficinas Seccionales De Salud, De Acuerdo Con El Programa Situado Fiscal Para Salud, Se Acordarán En La Forma Indicada En La Ley Orgánica Del Presupuesto Y Su Cancelación Se Hará Directamente A Los Síndicos O Tesoreros De Las, Entidades Favorecidas Con El Auxilio O Aporte, Mediante La Presentación De Los Siguientes Documentos En Original Y Dos Copias, Ante ,1a División De Presupuesto Del Ministerio De Salud Pública: A) Fianza Del Tesorero O Síndico Del Establecimiento Que Recibe El Auxilio Para Asegurar Su Manejo, De Acuerdo Con Las Normas Que Establezca La Contraloría General De La República

Todo pago de aportes o auxilios nacionales para gastos de funcionamiento e inversión, en los programas para el desarrollo regional a hospitales, puestos de salud e instituciones de asistencia social, que aparezcan en el Presupuesto de la vigencia de 1976 con destinación directa, aparte de los que pueda recibir por conducto de las oficinas seccionales de salud, de acuerdo con el programa Situado Fiscal para Salud, se acordarán en la forma indicada en la Ley Orgánica del Presupuesto y su cancelación se hará directamente a los Síndicos o Tesoreros de las, entidades favorecidas con el auxilio o aporte, mediante la presentación de los siguientes documentos en original y dos copias, ante ,1a División de Presupuesto del Ministerio de Salud Pública

a)

Fianza del Tesorero o Síndico del establecimiento que recibe el auxilio para asegurar su manejo, de acuerdo con las normas que establezca la Contraloría General de la República.

b)

Presupuesto de ingresos que incluya el valor del aporte o auxilio nacional y en los egresos, la relación de los gastos que se efectuarán con cargo al mismo aporte o auxilio. Las entradas y salidas en ese presupuesto, deberán sumar iguales cantidades y corresponder a la totalidad del auxilio.

c)

Documentos que acrediten la personería jurídica del establecimiento y, certificado de los respectivos Alcaldes Municipales sobre su existencia y funcionamiento, señalando los nombres e identificación de las personas que ocupan la Dirección y la Tesorería o Sindicatura del establecimiento que recibirá el aporte o auxilio del Estado.

Artículo 54Las Instituciones De Educación Superior No Oficiales, A Quienes Se Les Asigne Partidas Específicas Para Inversión O Para Funcionamiento Deberán Presentar Al Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior Los Proyectos De Inversión Específicos Que Serán Financiados Con Tales Dineros Y El Icfes Llevará Un Control General, Como Le Corresponde, De Los Gastos Que Tales, Institutos Hagan De Los Aportes O Auxilios Del Estado

Las instituciones de educación superior no oficiales, a quienes se les asigne partidas específicas para inversión o para funcionamiento deberán presentar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior los proyectos de inversión específicos que serán financiados con tales dineros y el ICFES llevará un control general, como le corresponde, de los gastos que tales, institutos hagan de los aportes o auxilios del Estado. En igual forma en cuanto a las partidas de funcionamiento. El ICETEX tomará las medidas pertinentes para que se garantice que el apoyo dado por los dineros estatales se refleje en el valor de las matrículas o en los otros programas, de ayuda financiara, tales como becas, créditos, etc. para los estudiantes de cada entidad, con el fin de lograr el abaratamiento del costo de la educación universitaria para los alumnos provenientes de familias de limitados recursos económicos, y una adecuada distribución de dichos beneficios.

Parágrafo

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los auxilios de fomento regional ofrecidos a tales instituciones, las cuales presentarán la documentación correspondiente al ICFES, y al Ministerio de Educación la fianza, el presupuesto, la licencia de funcionamiento y la personería jurídica como lo exige el artículo 51 de esta ley. Las Mesas Directivas de las Comisiones Cuartas de la Cámara y el Senado quedan autorizadas para ejercer la vigilancia sobre el cumplimiento de esta norma.

Artículo 55El Gobierno Nacional Podrá, En El Decreto De Liquidación Ubicar Las Apropiaciones De Fomento Regional Dentro De Los Capítulos De La Correspondiente Entidad Y Los Respectivos Programas Sin Modificar La Leyenda, Ni La Destinación Ni La Cuantía De Las Mismas

El Gobierno Nacional podrá, en el Decreto de Liquidación ubicar las apropiaciones de Fomento Regional dentro de los capítulos de la correspondiente entidad y los respectivos programas sin modificar la leyenda, ni la destinación ni la cuantía de las mismas.

Artículo 56El Gobierno Nacional, En El Decreto De Liquidación Del Presupuesto, Hará Que Las Apropiaciones Del Ministerio De Educación Nacional, En Los Programas De Educación Elemental, Media, Carreras Intermedias, Bienestar Educativo Y Educación De Adultos, Se Detallen En Anexos Separados A Nivel De Programas Y Subprogramas

El Gobierno Nacional, en el Decreto de Liquidación del Presupuesto, hará que las apropiaciones del Ministerio de Educación Nacional, en los programas de educación elemental, media, carreras intermedias, bienestar educativo y educación de adultos, se detallen en anexos separados a nivel de programas y subprogramas.

Artículo 57De Las Apropiaciones Del Situado Fiscal De 1976 Correspondientes Al Ministerio De Salud Pública En Lo Referente A Aportes Para Hospitales, Puestos Y Centros De Salud Y Entidades De Asistencia Social; Deberá Destinarse Como Mínimo, Una Suma Igual A La Apropiada En El Presupuesto De 1974

De las apropiaciones del Situado Fiscal de 1976 correspondientes al Ministerio de Salud Pública en lo referente a aportes para hospitales, puestos y centros de salud y entidades de asistencia social; deberá destinarse como mínimo, una suma igual a la apropiada en el Presupuesto de 1974.

Artículo 58En Las Divisiones Y Secciones Delegadas Del Presupuesto En Los Ministerios, Departamentos Administrativos, El Congreso Nacional, Policía Nacional, Rama Jurisdiccional Y Ministerio Público, Sin Excepción Alguna Se Llevará La Contabilidad Y Se Ejercerá El Control De La Ejecución Presupuestal

En las Divisiones y Secciones Delegadas del Presupuesto en los Ministerios, Departamentos Administrativos, el Congreso Nacional, Policía Nacional, Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, sin excepción alguna se llevará la contabilidad y se ejercerá el control de la ejecución presupuestal. En consecuencia, las solicitudes de acuerdo de gastos, los giros constitución de reservas y cualquier documento que afecte el presupuesto se tramitará por el Jefe Delegado de Presupuesto ante la respectiva entidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto-ley 294 de 1978, orgánico del manejo del Presupuesto. Igualmente será aplicable esta norma a las entidades descentralizadas donde funcionan oficinas delegadas dependientes de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 59Cuando Las Entidades Que Estén Obligadas Por Su Carácter De Deudoras Directas, A Pagar Servició De Obligaciones Externas Garantizadas Por La Nación Y No Lo Hicieren Oportunamente, El Gobierno Podrá Retener Sus Apropiaciones Y Acuerdos Del Presupuesto Vigente: Parágrafo

Cuando las entidades que estén obligadas por su carácter de deudoras directas, a pagar servició de obligaciones externas garantizadas por la Nación y no lo hicieren oportunamente, el Gobierno podrá retener sus apropiaciones y acuerdos del presupuesto vigente:

Parágrafo

Igualmente, el Gobierno podrá, retener estas apropiaciones y los acuerdos correspondientes cuando la entidad no atiende oportunamente las obligaciones, derivadas de créditos otorgados por la Nación.

Artículo 60Los Ministerios Respectivos Solicitarán Al Ministerio De Hacienda, Preferencialmente, La Inclusión De Las Partidas De Fomento Regional En Los Acuerdos Mensuales De Gastos Y Autorización El Correspondiente Giro

Los Ministerios respectivos solicitarán al Ministerio de Hacienda, preferencialmente, la inclusión de las partidas de Fomento Regional en los acuerdos mensuales de gastos y autorización el correspondiente giro.

Parágrafo

Cuando se trate de aporte o auxilios para inversión, y funcionamiento que deban ser girados por conducto de los Tesoreros Departamentales o Municipales, se enviará a la División de Presupuesto del Ministerio respectivo, copia de la Ordenanza de la Asamblea, del Acuerdo del Concejo, o del Decreto del Gobernador o Alcalde Municipal incluyendo las anteriores partidas en el Presupuesto del Departamento o Municipio correspondiente, además de la fianza del Tesorero Departamental o Municipal debidamente aprobado por la Contraloría General de la República.

Artículo 61Los Gastos Con Cargo A Las Partidas Apropiadas Para Las Comisiones De La Cámara De Representantes Y Del Senado De La República Serán Ordenados Por La Comisión De La Mesa De La Respectiva Corporación, Previa Solicitud Escrita De La Mesa Directiva De La Comisión Correspondiente Y No Podrán Ser Destinadas A Gastos Diferentes, De Los Solicitados Por Éstas

Los gastos con cargo a las partidas apropiadas para las Comisiones de la Cámara de Representantes y del Senado de la República serán ordenados por la Comisión de la Mesa de la respectiva Corporación, previa solicitud escrita de la Mesa Directiva de la Comisión correspondiente y no podrán ser destinadas a gastos diferentes, de los solicitados por éstas.

Artículo 62El Presente Decreto Rige A Partir Del, Primero (1°) De Enero, De Mil Novecientos Setenta Y Seis (1976)

El presente Decreto rige a partir del, primero (1°) de enero, de mil novecientos setenta y seis (1976). Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público