en ejercicio de las facultades que le Confiere el artículo 121 de la Constitución y en desarrollo del Decreto legislativo número 2131 de 1976
Artículo 1El Que Sin Permiso De Autoridad Competente Fabrique, Distribuya, Venda, Suministre, Adquiera O Porte, Armas De Fuego O Municiones, Incurrirá En Arresto Hasta Por Un Año Y En El Decomiso De Dichos Elementos
°. El que sin permiso de autoridad competente fabrique, distribuya, venda, suministre, adquiera o porte, armas de fuego o municiones, incurrirá en arresto hasta por un año y en el decomiso de dichos elementos. Si el arma o la munición fueren de uso privativo de las fuerzas militares o de la policía, el arresto será de uno a tres años, sin perjuicio, del correspondiente decomiso.
Artículo 2Las Sanciones Previstas En El Artículo Anterior Se Impondrán Por Los Comandantes De Brigada Y Demás Funcionarios Autorizados Para Convocar Consejos De Guerra Verbales Contra Particulares, Mediante Resolución Escrita Y Motivada Contra La Cual Sólo Procederá El Recurso De Reposición
°. Las sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán por los comandantes de brigada y demás funcionarios autorizados para convocar consejos de guerra verbales contra particulares, mediante resolución escrita y motivada contra la cual sólo procederá el recurso de reposición.
Artículo 3Mientras Subsista El Estado De Sitio Los Comandantes De Unidades Operativas Podrán Suspender O Restringir Los Permisos Para El Porte De Armas En Todo O En Parte Del Territorio De Su Jurisdicción
°. Mientras subsista el estado de sitio los comandantes de unidades operativas podrán suspender o restringir los permisos para el porte de armas en todo o en parte del territorio de su jurisdicción.
Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. El presente Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.