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decreto 245 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial la del literal d) del artículo 17 de la Ley 38 de 1989 y previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal

Artículo 1Apruébase El Presupuesto De Ingresos Y Gastos De Las Siguientes Entidades En La Cuantía Y Detalle Correspondiente:

ARTICULO 1° Apruébase el Presupuesto de Ingresos y Gastos de las siguientes entidades en la cuantía y detalle correspondiente:

Artículo 2El Presupuesto De Las Siguientes Entidades Para La Vigencia De 1990, Será El Aprobado Por Sus Juntas O Consejos Directivos: Banco Cafetero

ARTICULO 2° El Presupuesto de las siguientes entidades para la vigencia de 1990, será el aprobado por sus Juntas o Consejos Directivos: Banco Cafetero. Banco del Estado. Banco Ganadero. Banco Popular. Banco del Comercio. Banco de Colombia. Banco Tequendama. Banco de los Trabajadores. La Previsora S. A. Banco Central Hipotecario. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, Concasa. Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones. Corporación Financiera del Transporte. Corporación Financiera Popular S. A. Corporación popular de Ahorro y Vivienda, Corpavi. Financiera Eléctrica Nacional S. A., FEN. Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo.

Artículo 3Las Entidades Previstas En El Artículo 1°, Deberán Adoptar El Presupuesto De Ingresos Y Gastos Conforme A Las Cuantías Establecidas En El Presente Decreto Por Medio De Resolución O Acuerdo De Sus Juntas O Consejos Directivos

ARTICULO 3° Las entidades previstas en el artículo 1°, deberán adoptar el Presupuesto de Ingresos y Gastos conforme a las cuantías establecidas en el presente Decreto por medio de resolución o acuerdo de sus Juntas o Consejos Directivos.

Artículo 4Una Vez Se Conozca El Plan Financiero Definitivo, Estos Presupuestos Se Ajustarán A Las Metas Previstas En Él

ARTICULO 4° Una vez se conozca el Plan Financiero Definitivo, estos presupuestos se ajustarán a las metas previstas en él.

Artículo 5Las Entidades Deberán Analizar Mensualmente Las Apropiaciones Para El Servicio De La Deuda Pública, Con El Fin De Ajustarlas A Los Crecimientos En La Tasa De Cambio

ARTICULO 5° Las entidades deberán analizar mensualmente las apropiaciones para el Servicio de la Deuda Pública, con el fin de ajustarlas a los crecimientos en la tasa de cambio.

Artículo 6Antes De Dictarse La Resolución O Acuerdo De La Junta O Consejo Directivo Sobre La Modificación A Su Presupuesto, Las Entidades Deberán Contar Con Concepto Previo Y Favorable Del Consejo Superior De Política Fiscal, Confis, Y Aprobación Del Gobierno Nacional, Para Lo Cual Presentarán: A) Estudio Económico Sobre La Necesidad De La Modificación Propuesta; B) Para El Reaforo De Los Ingresos Corrientes Se Deberá Anexar Información De La Tendencia Histórica De Éstos Por Lo Menos De Los Últimos Dos Años Y Proyección Para El Resto Del Año, Considerando El Comportamiento Estacional

ARTICULO 6° Antes de dictarse la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo sobre la modificación a su presupuesto, las entidades deberán contar con concepto previo y favorable del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, y aprobación del Gobierno Nacional, para lo cual presentarán

a)

Estudio económico sobre la necesidad de la modificación propuesta;

b)

Para el reaforo de los ingresos corrientes se deberá anexar información de la tendencia histórica de éstos por lo menos de los últimos dos años y proyección para el resto del año, considerando el comportamiento estacional. Además, se adjuntará el estado de ejecución presupuestal de ingresos y gastos discriminados por fuentes de financiación a 31 de diciembre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior;

c)

Para los recursos del crédito interno y externo se deberá anexar copia del acto administrativo que autoriza la operación correspondiente;

d)

Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que las modificaciones afecten el presupuesto de inversión;

e)

La Dirección General del Presupuesto podrá solicitar, cuando lo estime necesario, cualquiera otra información complementaria a la prevista en los literales anteriores.

Artículo 7Dentro Del Presupuesto De Gastos De Inversión De La Empresa Puertos De Colombia, La Suma De Nueve Mil Veinticuatro Millones Doscientos Mil Pesos ($ 9

ARTICULO 7° Dentro del Presupuesto de Gastos de Inversión de la Empresa Puertos de Colombia, la suma de nueve mil veinticuatro millones doscientos mil pesos ($ 9.024.200.000) deberá destinarse específicamente a gastos de liquidación el personal y transferencias a terminales. La distribución de estos gastos deberá contar con el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación

ARTICULO 8° El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial la del literal d) del artículo 17 de la Ley 38 de 1989 y previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social
La Ministra de Desarrollo Económico
La Ministra de Minas y Energía
El Ministro de Educación
El Ministro de Comunicaciones
La Ministra de Obras Públicas y Transporte
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación