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decreto 1131 de 1983

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 120 numeral 3° de la Constitución Nacional, el artículo 2° literal g) y el artículo 8° literal e) del Decreto-ley número 129 de 1976

Artículo 1Para El Ejercicio De La Actividad Teatral Pollos Medios De Radiodifusión Y Televisión Es Necesario Obtener La Licencia Que Acredita La Calidad De Actor O Director, Expedida Por El Ministerio De Comunicaciones

° Para el ejercicio de la actividad teatral pollos medios de radiodifusión y televisión es necesario obtener la licencia que acredita la calidad de actor o director, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 2Las Licencias De Actor Y De Director Tendrán Carácter Permanente Y Permitirán A Sus Titulares El Ejercicio De Estas Actividades, En Todas Sus Modalidades, A Través De Los Medios De Comunicación Señalados

° Las licencias de Actor y de Director tendrán carácter permanente y permitirán a sus titulares el ejercicio de estas actividades, en todas sus modalidades, a través de los medios de comunicación señalados.

Parágrafo 1

El Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- exigirá la presentación de la licencia a quienes ejerzan la actividad de actor o de director en los medios de televisión.

Parágrafo 2

El Ministerio de Comunicaciones ejercerá el control sobre el cumplimiento de las normas en relación con la materia, e impondrá las sanciones correspondientes de acuerdo con las normas legales vigentes.

Artículo 3Para Obtener La Licencia De Actor Es Necesario Presentar Solicitud En Tal Sentido Al Ministerio De Comunicaciones Y Copia Auténtica Del Título En Arte Dramático, Expedido Por Una Entidad Reconocida Por El Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior -Icfes-

° Para obtener la licencia de actor es necesario presentar solicitud en tal sentido al Ministerio de Comunicaciones y copia auténtica del título en arte dramático, expedido por una entidad reconocida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-.

Artículo 4También Se Podrá Expedir Licencia De Actor A Quien Sin Tener El Título Señalado En El Artículo Anterior, Acredite Ante El Ministerio De Comunicaciones El Cumplimiento De Alguno De Les Siguientes Requisitos: 1

° También se podrá expedir licencia de actor a quien sin tener el título señalado en el artículo anterior, acredite ante el Ministerio de Comunicaciones el cumplimiento de alguno de les siguientes requisitos

1.

Haber participado como actor en seis o más montajes de obras de teatro de calidad comprobada; o

2.

Haber participado como actor en cinco (5) cortometrajes o en dos (2) largometrajes fílmicos.

Artículo 5° La Documentación Que Acredita Los Requisitos Señalados Anteriormente, Será Evaluada Por La Junta De Calificación Artística, La Cual Le Practicará Al Aspirante Un Examen De Conocimientos Y Aptitud Artística

° La documentación que acredita los requisitos señalados anteriormente, será evaluada por la Junta de Calificación Artística, la cual le practicará al aspirante un examen de conocimientos y aptitud artística.

Artículo 6También Podrán Obtener Licencia De Actor Las Personas Que Demuestren Su Participación, Con Anterioridad A La Expedición Del Presente Decreto, En Cien (130) Horas De Emisión De Televisión Como Actor O Ciento Cincuenta (150) Horas De Radioteatro, Quienes Deberán Aprobar El Examen De Que Trata El Artículo 5°

° También podrán obtener licencia de actor las personas que demuestren su participación, con anterioridad a la expedición del presente Decreto, en cien (130) horas de emisión de televisión como actor o ciento cincuenta (150) horas de radioteatro, quienes deberán aprobar el examen de que trata el artículo 5°.

Artículo 7A Criterio De La Junta, Un Actor De Probada Trayectoria, Podrá Ser Eximido Del Examen De Aptitud Y Conocimientos De Que Trata El Artículo 5°

° A criterio de la Junta, un actor de probada trayectoria, podrá ser eximido del examen de aptitud y conocimientos de que trata el artículo 5°. De la misma manera, a criterio de la Junta, excepcionalmente, un actor de especial talento podrá ser eximido del cumplimiento de los requisitos, previo examen de aptitud.

Artículo 8El Extranjero Residenciado En El País, Que Desee Obtener Licencia De Actor, Deberá Enviar Solicitud En Tal Sentida Al Ministerio De Comunicaciones, Acompañada De Los Siguientes Documentos: A) Título Profesional Obtenido En Escuelas De Arte Dramático De Colombia O Del Exterior, Debidamente Reconocidos Por El Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior -Icfes-

° El extranjero residenciado en el país, que desee obtener licencia de actor, deberá enviar solicitud en tal sentida al Ministerio de Comunicaciones, acompañada de los siguientes documentos

a)

Título profesional obtenido en Escuelas de Arte Dramático de Colombia o del Exterior, debidamente reconocidos por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-.

b)

Cédula de extranjería expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad.

Parágrafo

Los extranjeros que no posean título académico podrán obtener licencia de actor mediante el cumplimiento de los requisitos del artículo 4 y siguientes.

Artículo 9El Ciudadano Extranjero Residenciado En Colombia Originario De Países Con Los Cuales Colombia Haya Celebrado Convenios De Reciprocidad En Materia De Equivalencia De Títulos Académicos Y De Ejercicio Profesional, Que Haya Obtenido En Su País Licencia De Actor, Podrá Solicitar Al Ministerio De Comunicaciones El Reconocimiento De La Misma

° El ciudadano extranjero residenciado en Colombia originario de países con los cuales Colombia haya celebrado convenios de reciprocidad en materia de equivalencia de títulos académicos y de ejercicio profesional, que haya obtenido en su país licencia de actor, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones el reconocimiento de la misma.

Artículo 10Los Menores De 18 Años Que Aspiren A Ejercer La Actividad De Actor En La Radio O En La Televisión, Podrán Solicitar Al Ministerio De Comunicaciones Un Permiso Provisional Expedido Hasta La Mayoría De Edad

Los menores de 18 años que aspiren a ejercer la actividad de actor en la radio o en la televisión, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones un permiso provisional expedido hasta la mayoría de edad. El menor deberá aprobar un examen de aptitud presentado ante la Junta de Calificación Artística.

Parágrafo

El ejercicio profesional de los menores estará sometido, además, a las regulaciones del Ministerio de Trabajo.

Artículo 11Los Artistas Y Grupos Teatrales De Carácter Cultural Que Visiten El País En Cumplimiento De Los Convenios Celebrados Por Colombia, Podrán Presentarse A Través De Los Medios De Radiodifusión Y Televisión, Previa Inscripción En El Ministerio De Comunicaciones, Acreditando Su Carácter De Tales Mediante Certificación Del Ministerio De Relaciones Exteriores

Los artistas y grupos teatrales de carácter cultural que visiten el país en cumplimiento de los convenios celebrados por Colombia, podrán presentarse a través de los medios de radiodifusión y televisión, previa inscripción en el Ministerio de Comunicaciones, acreditando su carácter de tales mediante certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el caso de presentarse en programas comerciales, deberán cumplir los requisitos que determine el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 12Del Radioteatro

Del radioteatro . Para el ejercicio de la actividad de radioactor es necesario obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones, para lo cual se deberá allegar a la colicitud el diploma de bachiller y aprobar el ex arman de aptitud practicado por la Junta de Calificación Artística.

Parágrafo

Las personas que acrediten una experiencia no inferior a cinco (5) años, adquirida con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, podrán solicitar la licencia de radioactor, y en todo caso la Junta de Calificación Artística les practicará el examen de aptitudes.

Artículo 13Para Obtener Licencia De Director De Teatro, Es Necesario Presentar Solicitud En Tal Sentido Al Ministerio De Comunicaciones, A La Cual Deberá Acompañar Copia Auténtica Del Título En Arte Dramático, Debidamente Reconocido Por El Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior -Icfes- Y La Documentación Que Acredite Su Experiencia En Dirección O Asistencia De Dirección Teatral

Para obtener licencia de Director de Teatro, es necesario presentar solicitud en tal sentido al Ministerio de Comunicaciones, a la cual deberá acompañar copia auténtica del título en arte dramático, debidamente reconocido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- y la documentación que acredite su experiencia en dirección o asistencia de dirección teatral.

Artículo 14El Aspirante A Obtener Licencia De Director De Teatro, Que No Haya Obtenido Título En Arte Dramático Deberá Acreditar Ante El Ministerio De Comunicaciones Su Experiencia, Mediante La Prueba De Su Participación Como Director En Por Lo Menos Cinco (5) Montajes Teatrales, Que Deberán Ser Considerados Por La Junta De Calificación Artística Como, Meritorios

El aspirante a obtener licencia de Director de Teatro, que no haya obtenido título en arte dramático deberá acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones su experiencia, mediante la prueba de su participación como Director en por lo menos cinco (5) montajes teatrales, que deberán ser considerados por la Junta de Calificación Artística como, meritorios.

Artículo 15Para La Calificación La Junta Tendrá En Cuenta Los Documentos Presentados Y Entrevistará Al Aspirante

Para la calificación la Junta tendrá en cuenta los documentos presentados y entrevistará al aspirante. También tendrá, en cuenta para la calificación la capacidad de totalización frente a la puesta en escena, o sea la visión correcta y unitaria de los códigos y factores que constituyen el conjunto teatral; y la capacidad de selección frente a las distintas opciones dramatúrgicas, actorales y escénicas en el sentido del montaje.

Artículo 16A Criterio De La Junta, Un Director De Probada Trayectoria Podrá Ser Eximido De La Sustentación Y Discusión De Los Documentos Presentados

A criterio de la Junta, un Director de probada trayectoria podrá ser eximido de la sustentación y discusión de los documentos presentados.

Artículo 17De La Junta De Calificación Artística

De la Junta de Calificación Artística. Créase una Junta Asesora en Arte Dramático, integrada por las siguientes personas

1.

El Director de Colcultura o su delegado:

2.

El Jefe de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad del Ministerio de Comunicaciones;

3.

Dos (2) Directores de las Escuelas Oficiales de Teatro;

4.

Un representante de los Sindicatos de Actores.

Artículo 18No Se Encuentra Digitado En Diario Oficial>>

<<Artículo 18. No se encuentra digitado en Diario Oficial>>

Artículo 19La Junta Se Reunirá Previa Convocatoria Del Jefe De La División De Medios Audiovisuales Y Publicidad Del Ministerio De Comunicaciones

La Junta se reunirá previa convocatoria del Jefe de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 20Funciones

Funciones. La Junta de Calificación Artística tendrá las siguientes funciones: 1, Resolver las consultas formuladas por el Jefe de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad y por el Jefe de la Sección de Licencias del Ministerio de Comunicaciones en materia de calificación artística; 2. Examinar los documentos presentados por los aspirantes á obtener las licencias de actor y radioactor; 3. Realizar y calificar los exámenes de los aspirantes a obtener licencia de actor y radioactor; 4. Establecer el sistema para la realización de los exámenes y las técnicas de calificación de los mismos; 5. Evaluar los documentos y sustentación presentados por el aspirante a Director de Teatro, incluyendo el examen de otros títulos artísticos, académicos y científicos presentados por el aspirante; 6. Solicitar asesorías artísticas, si lo estima conveniente, que faciliten el cumplimiento de las demás funciones aquí señaladas.

Artículo 21La Junta De Calificación Artística Podrá Sesionar Con La Asistencia De Por Lo Menos Cuatro (4) De Sus Miembros, Número Que Constituye También Quorum Decisorio, Siempre Y Cuando Esté Presente El Jefe De La División De Medios Audiovisuales Del Ministerio De Comunicaciones

La Junta de Calificación Artística podrá sesionar con la asistencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros, número que constituye también quorum decisorio, siempre y cuando esté presente el Jefe de la División de Medios Audiovisuales del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 22Las Licencias Otorgadas Con Anterioridad A La Expedición Del Presente Decreto Mantendrán Su Vigencia Así: La Licencia De Primera Categoría Será Equivalente Para Todos Los Efectos A La Licencia Única De Actor

Las licencias otorgadas con anterioridad a la expedición del presente Decreto mantendrán su vigencia así: La licencia de Primera Categoría será equivalente para todos los efectos a la licencia única de actor. La licencia de segunda categoría, será equivalente a la licencia de radioactor de que trata el artículo 12 del presente Decreto. Las licencias de tercera categoría, o sea, aquellas que otorgaba el Ministerio para el ejercicio del teatro circo no se expedirán en el futuro.

Artículo 23El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha J De Su Expedición

El presente Decreto rige a partir de la fecha j de su expedición. Comuníquese y cúmplase

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Comunicaciones