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decreto 2966 de 1965

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en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 1288 del 21 de mayo de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto número 1288 del 21 de mayo de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación;

Que para el cumplimiento de su misión constitucional las Fuerzas Militares requieren una funcional organización de sus servicios, en orden a obtener la más adecuada satisfacción de sus necesidades técnicas y administrativas;

Artículo 1El Parágrafo 1º Del Artículo 15 De La Ley 126 De 1959 Quedará Así: "parágrafo 1º Se Consideran Oficiales De Los Servicios De Las Fuerzas Militares Los De Intendencia, Material De Guerra, Transportes, Transmisiones, Sanidad, Veterinaria, Ingeniería, Culto, Reclutamiento Y Movilización, Justicia, Arquitectura, Química

º El

Parágrafo 1

del artículo 15 de la Ley 126 de 1959 quedará así: "

Parágrafo 1

Se consideran Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares los de Intendencia, Material de Guerra, Transportes, Transmisiones, Sanidad, Veterinaria, Ingeniería, Culto, Reclutamiento y Movilización, Justicia, Arquitectura, Química. Física y otros de especialidades similares, siempre que estén escalafonados".

Parágrafo 1

Artículo 15 LEY 126 de 1959

Artículo 2El Artículo 17 De La Ley 126 De 1959, Quedará Así: "articulo 17 Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Hasta El Grado De Teniente, Inclusive, O Su Equivalente En La Armada Podrán Cambiar, Por Una Sola Vez, De Arma O Servicio En El Ejército, De Cuerpo En La Armada Y De Especialidad En La Fuerza Aérea, Como También Pasar De Una Fuerza A Otra, Previo Concepto Del Comando De La Respectiva Fuerza Y De La Junta Asesora Del Ministerio De Guerra

º El artículo 17 de la Ley 126 de 1959, quedará así: "Articulo 17 Los Oficiales de las Fuerzas Militares hasta el grado de Teniente, inclusive, o su equivalente en la Armada podrán cambiar, por una sola vez, de Arma o Servicio en el Ejército, de Cuerpo en la Armada y de Especialidad en la Fuerza Aérea, como también pasar de una Fuerza a otra, previo concepto del Comando de la respectiva Fuerza y de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra. Las restricciones del presente artículo no se tendrán en cuenta cuando se trate de escalafonamientos o cambios de tipo colectivo impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares".

Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura, Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional