en uso de sus facultades legales y considerando: 1º Que varios elaboradores de sal en Zipaquirá han solicitado sé de cumplimiento en un todo a lo dispuesto en los artículos 6º del decreto número 509 de 1886 y 9º del decreto número 791 de 1900, sobre localización de hornos de particulares para elaborar. 2º Que ha causa del sistema de libre elaboración, establecido hoy en las salinas de Cundinamarca conforme a la ley 44 de 1910, El Gobierno no tiene fábricas de elaboración en actividad, y que además las vertientes de agu
Artículo 1Las Fábricas De Elaboración De Sales Construidas Por Particulares Dentro De Las Zonas Prohibidas En Las Salinas De Cundinamarca, De Que Tratan Los Artículos 6º Del Decreto Número 509 De 1886 Y 9º Del Decreto Número 791 De 1900, Podrán Continuar Funcionando
° Las fábricas de elaboración de sales construidas por particulares dentro de las zonas prohibidas en las salinas de Cundinamarca, de que tratan los artículos 6º del decreto número 509 de 1886 y 9º del decreto número 791 de 1900, podrán continuar funcionando. Siempre que, como las demás fábricas de propiedad particular, se sometan a la inspección del Gobierno, conforme a los reglamentos que se hayan dictado o se dicten sobre la materia.
Artículo 2En Lo Sucesivo No Se Permitirá Edificar Fábricas En Elaboración De Sal Encima De Los Desagües De Las Salinas De Cundinamarca, En Un Trayecto E Dos Mil (2000) Metros, Contados Desde Los Puntos En Que Tales Desagües Salgan De Los Perímetros De Las Mismas Salinas, Ni A Menos De Cuarenta (40) Metros A Lado Y Lado De Los Mismos Desagües, Ni A Menos De Cien (100) Metros De Las Minas De Sal O De Los Lugares En Que Broten Las Fuentes De Agua Salada
° En lo sucesivo no se permitirá edificar fábricas en elaboración de sal encima de los desagües de las salinas de Cundinamarca, en un trayecto e dos mil (2000) metros, contados desde los puntos en que tales desagües salgan de los perímetros de las mismas salinas, ni a menos de cuarenta (40) metros a lado y lado de los mismos desagües, ni a menos de cien (100) metros de las minas de sal o de los lugares en que broten las fuentes de agua salada.
Artículo 3Los Dueños De Fábricas De Sales, Situadas A Menos De Veinte (20) Metros De Los Desagües De El Salitre Y Los Manzanos, En La Salina De Zipaquirá, Quedan En La Obligación De Aislarlas Del Zanjón Por Medio De La Construcción De Paredes Adecuadas Al Efecto, Debiendo Proceder En El Particular De Acuerdo Con El Gobierno
° Los dueños de fábricas de sales, situadas a menos de veinte (20) metros de los desagües de El Salitre y los Manzanos, en la salina de Zipaquirá, quedan en la obligación de aislarlas del zanjón por medio de la construcción de paredes adecuadas al efecto, debiendo proceder en el particular de acuerdo con el Gobierno.
Artículo 4Quedan En Estos Términos Reformados Los Artículos 6º Del Decreto Número 509 De 1886 Y 9º Del Decreto Número 791 De 1900
° Quedan en estos términos reformados los artículos 6º del decreto número 509 de 1886 y 9º del decreto número 791 de 1900.