en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: 1° Que la Ley 114 de 1922, en sus artículos 17 y 18, autoriza al Gobierno para hacer el estudio de las zonas en donde sea conveniente fundar colonias agrícolas
Considerando · 4 motivos
Que la Ley 114 de 1922, en sus artículos 17 y 18, autoriza al Gobierno para hacer el estudio de las zonas en donde sea conveniente fundar colonias agrícolas; 2° Que, según el artículo 32 de la ley 74 de 1926, el Ministerio de Industrias y Trabajo debe ofrecer año por año, una cantidad determinada de tierras para la colonización, a lo cual ha de preceder el estudio de las mismas y el concepto de los Agrónomos del Departamento de Agricultura; 3°;
Que la Ley 29 del año en curso, ordena al Gobierno establecer centros de colonización agrícola en las zonas que considere conveniente, prefiriendo las regiones limítrofes con los países vecinos; 4°;
Que el parágrafo del artículo 2° de la citada Ley ordena que los cinco primeros centros de colonización deberá establecerlos el Gobierno, así "tres en la sierra de Motilones y Perijá en la zona comprendida entre Manaure (Municipio de Robles) y el Municipio de Tamalameque (Departamento del Magdalena), el sector comprendido entre el puerto Villamizar y puerto Reyes (Departamento de Santander) y el sector de la cerbatana, en territorios del Departamento del Valle del Cauca y de la intendencia del Choco, por los linderos señalados en el decreto 1110 de 1928", y 5º;
Que la zona de La Cerbatana ya está debidamente estudiada;
Artículo 1Créase, Dependiente Del Ministerio De Industrias Y Trabajo, Una Comisión Encargada De Hacer Los Estudios De Las Zonas Que Para Colonización Señala El Parágrafo Del Artículo 2° De La Ley 29 Del Año En Curso, Con Excepción Del Sector De La Cerbatana, Compuesta De Un Ingeniero Dependiente Del Citado Ministerio, Que Será Su Jefe; De Un Agrónomo Dependiente Del Ministerio De Agricultura Y Comercio, Y De Un Oficial Del Ejército Que Destinara Para Tal Efecto El Ministerio De Guerra
° Créase, dependiente del Ministerio de Industrias y Trabajo, una comisión encargada de hacer los estudios de las zonas que para colonización señala el
del artículo 2° de la Ley 29 del año en curso, con excepción del sector de La Cerbatana, compuesta de un Ingeniero dependiente del citado Ministerio, que será su Jefe; de un Agrónomo dependiente del Ministerio de Agricultura y Comercio, y de un Oficial del Ejército que destinara para tal efecto el Ministerio de Guerra. Tanto el Agrónomo como el Oficial del Ejército serán nombrados en comisión por los correspondientes Ministerios.
Artículo 2Los Gastos De Peones, Equipo, Semovientes, Transportes Del Personal, Servicio Médico, Etc
° Los gastos de peones, equipo, semovientes, transportes del personal, servicio médico, etc., se harán por cuenta del Ministerio de Industrias y Trabajo, con imputación al capítulo 39, articulo 179, del Presupuesto de la vigencia en curso.
Artículo 3Las Cuentas De Viáticos Del Personal De La Comisión, Así Como Los Gastos A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Serán Visados Por El Jefe De La Comisión
° Las cuentas de viáticos del personal de la Comisión, así como los gastos a que se refiere el artículo anterior, serán visados por el Jefe de la Comisión.
Artículo 4La Comisión Hará En Las Zonas Que Determina El Artículo 1
° La Comisión hará en las zonas que determina el artículo 1.° de este Decreto, estudios sobre la calidad de las tierras, su situación geográfica y topográfica, climas, necesidades sanitarias, posibilidades agrícolas, industriales y ganaderas, calidad y posibilidad de captación de las aguas, vías de comunicación existentes, vías nuevas que se necesitaría construir, sitios en los cuales convenga fundar nuevas poblaciones y las demás condiciones y circunstancias que puedan influir sobre el éxito de la colonización.
Artículo 5Una Vez Que La Comisión Haya Hecho El Estudio De Cada Zona, Rendirá Antes De Principiar A Hacer El De Otra, Un Informe Pormenorizado Al Ministerio De Industrias Y Trabajo, A Fin De Que El Consejo Nacional De Agricultura Creado Por El Artículo 2
° Una vez que la Comisión haya hecho el estudio de cada zona, rendirá antes de principiar a hacer el de otra, un informe pormenorizado al Ministerio de Industrias y Trabajo, a fin de que el Consejo Nacional de Agricultura creado por el artículo 2.° de la Ley 132 de 1931, pueda emitir el correspondiente concepto. Comuníquese y publíquese.