Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 1984, Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Para Las Distintas Denominaciones De Empleos Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión, Inravision
° A partir del 1° de enero de 1984, establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION. Primera columna Grados Segunda columna Asignación básica Tercera columna Asignación básica 01 12.300 13.550 02 13.350 14.400 03 14.150 15.300 04 15.300 16.300 05 16.300 18.000 06 17.500 19.150 07 17.800 20.450 08 20.150 22.050 09 21.050 22.800 10 21.950 23.800 11 23.550 25.400 12 24.400 26.550 13 25.850 28.150 14 27.000 29.450 15 28.700 31.200 16 30.300 32.900 17 31.500 34.300 18 32.500 35.500 19 33.500 36.250 20 34.900 38.000 21 36.100 39.300 22 38.000 41.300 23 39.550 42.900 24 41.450 44.950 25 42.600 46.350 26 43.650 47.350 27 45.350 49.400 28 47.350 51.400 29 49.400 53.600 30 51.400 55.800 31 53.750 58.400 32 55.600 60.350 33 57.900 62.850 34 58.600 63.850 35 61.650 67.000 36 64.650 70.250 37 66.400 72.000 38 69.300 75.450 39 72.700 78.900 40 75.550 82.150 41 78.600 85.350 42 83.450 90.450 Asignación básica Gastos de represent. En la escala de remuneración establecida en el presento artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo; la segunda y tercera columnas, determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
Artículo 2: A) Los Empleados Que A 31 De Diciembre De 1933 Tuvieren Menos De Un (1) Año De Servicios Al Instituto Y Los Que Ingresen Durante 1984, Percibirán La Asignación Correspondiente A Su Grado Dentro De La Segunda Columna De La Escala; B) Quienes A 31 De Diciembre De 1983, Tuvieren Más De Un (1) Año De Servicios Continuos Al Instituto, Tendrán Derecho A Percibir La Asignación Correspondiente A Su Grado Dentro De La Tercera Columna De La Escala; C) Una Vez Cumplido El Primer Año De Servicios Continuos Al Instituto, El Empleado Tendrá Derecho A Percibir La Asignación Correspondiente A Su Grado Dentro De La Tercera Columna De La Escala
Los empleados que a 31 de diciembre de 1933 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1984, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala;
Quienes a 31 de diciembre de 1983, tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala;
Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Artículo 3° Las Asignaciones Básicas Establecidas En Este Decreto, Corresponden Exclusivamente A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo
° Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4° A Partir Del 1° De Enero De 1984, Establécense Las Siguientes Asignaciones Para Los Empleos Del Instituto Denominación Director General 53
Articulo 4. ° A partir del 1° de enero de 1984, establécense las siguientes asignaciones para los empleos del Instituto Denominación Director General 53.250 94.600 Secretario General 65.700 65.700 Subdirector 65.700 65.700 Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Auxilio de alojamiento
Artículo 5° A Partir Del 1° De Enero De 1984, La Remuneración Mensual De Los Empleos De Ingeniero Jefe Iv, Grado 4°, De La Oficina, De Planeación Y Desarrollo Técnico Y De Jefe De Oficina, Grado 41, De La Oficina Jurídica Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión, Inravision, Será De Ciento Cinco Mil Ciento Cincuenta Pesos ($ 105
° A partir del 1° de enero de 1984, la remuneración mensual de los empleos de Ingeniero Jefe IV, Grado 4°, de la Oficina, de Planeación y Desarrollo Técnico y de Jefe de Oficina, Grado 41, de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, será de ciento cinco mil ciento cincuenta pesos ($ 105.150.00). El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 6A Partir Del 1° De Enero De 1984, El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados A Quienes Rige Lo Dispuesto En El Artículo 1° Del Presente Decreto, Será De Dos Mil Doscientos Veinticinco Pesos ($2
° A partir del 1° de enero de 1984, el Subsidio de Alimentación para los empleados a quienes rige lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, será de dos mil doscientos veinticinco pesos ($2.225.00) mensuales. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Cuando el Instituto suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 7A Partir De La Fecha De Expedición De Este Decreto, Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Y Auxilio De Alojamiento Para Los Empleados Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior
° A partir de la fecha de expedición de este Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos y auxilio de alojamiento para los empleados que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior. Remuneración mensual Hasta De 13.351 A De 20.901 A De 32.001 A De 43.151 A De 56.201 A De 70.951 A De 90.451 A De 142.201 En El Director General del Instituto fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1984, Salvo Lo Dispuesto En El Artículo 7°
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1984, salvo lo dispuesto en el artículo 7°. Comuníquese y cúmplase.