Micelio

decreto 104 de 1964

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Artículo 1Los Capitales Extranjeros Importados Al País Con Destino A La Industria Del Petróleo, Ya Sea En Divisas, Bienes O Servicios, O En Cualquier Otra Forma, Deberán Registrarse En La Oficina De Registro De Cambios O En El Organismo Que Lo Sustituya, De Acuerdo Con La Reglamentación Que Se Dicte Al Efecto

° Los capitales extranjeros importados al país con destino a la industria del petróleo, ya sea en divisas, bienes o servicios, o en cualquier otra forma, deberán registrarse en la Oficina de Registro de Cambios o en el organismo que lo sustituya, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto. De igual manera deberá registrarse en la mencionada Oficina el movimiento de reembolso al Exterior de dichos capitales y de las utilidades obtenidas en el país, con el objeto de verificar anualmente el balance de tales inversiones. El control del movimiento anual de capitales extranjeros invertidos en exploración y explotación de petróleos de que trata este artículo, se llevará por la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República y la Oficina de Investigaciones Económicas del Ministerio de Minas y Petróleos.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República