Considerando · 5 motivos
Que el artículo 1° de la Ley 15 de 1959 ordenó la intervención del Gobierno en la industria del transporte automotor de carga y pasajeros, tanto para el servicio urbano como para el servicio en carreteras;
Que de acuerdo con tal mandato el Gobierno quedó facultado para determinar tarifas aduaneras a las importaciones de los vehículos destinados a esas actividades;
Que el artículo 4° de la Ley 69 de 1963 faculta al Presidente de la República para mantener actualizado el Nuevo Arancel, ajustándolo al desarrollo económico del país;
Que se hace necesario contribuir a la disminución de los costos del material destinado a la ampliación o reposición de los equipos automotores;
Que el Consejo de Política Aduanera conceptuó favorablemente sobre la tarifa arancelaria señalada en el presente Decreto;
Artículo 1Fijase En Diez Por Ciento (10%) Ad Valórem El Gravamen Arancelario De Los Chasises Para Buses Que Importen Las Empresas De Transporte Debidamente Constituidas, Con Destina Exclusivo, Permanente E Indefinido Para El Servicio Público De Transporte De Pasajeros, Urbana, Intermunicipal O Interdepartamental
°. Fijase en diez por ciento (10%) ad valórem el gravamen arancelario de los chasises para buses que importen las Empresas de Transporte debidamente constituidas, con destina exclusivo, permanente e indefinido para el servicio público de transporte de pasajeros, urbana, intermunicipal o interdepartamental. Igual gravamen será aplicable a los chasises para buses que importen las Universidades y colegios con destino exclusivo, permanente e indefinido, para el transporte de sus educandos.
Artículo 2Los Vehículos Importados Al Amparo De Tratamiento Establecido Por El Artículo Anterior, Sólo Podrán Matricularse Ante Autoridad Competente, Exclusiva Permanente E Indefinidamente A Nombre De Las Entidades Y Para La Prestación De Los Servicios Especificados En Dicho Artículo
°. Los vehículos importados al amparo de tratamiento establecido por el artículo anterior, sólo podrán matricularse ante autoridad competente, exclusiva permanente e indefinidamente a nombre de las entidades y para la prestación de los servicios especificados en dicho artículo.
Artículo 3La Tarifa Señalada En El Artículo 1° Ser Aplicable A Los Vehículos Allí Indicados Que Se Nacionalice Con Posterioridad A La Fecha Del Presente Decreto
°. La tarifa señalada en el artículo 1° ser aplicable a los vehículos allí indicados que se nacionalice con posterioridad a la fecha del presente Decreto.
Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De Su Expedición
°. Este Decreto rige a partir de su expedición.