Micelio

decreto 174 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y de la especial que le otorga el parágrafo del artículo 3º de la Ley 24 de 1981

Artículo 1º El Departamento Administrativo Nacional De Cooperativas Contará Con Las Siguientes Regionales: Regional Ambito Territorial Armenia Departamento Del Quindío

º El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas contará con las siguientes Regionales: REGIONAL AMBITO TERRITORIAL Armenia Departamento del Quindío. Barranquilla Departamento del Atlántico. Bogotá Departamento de Cundinamarca, Distrito Especial de Bogotá, Intendencia de San Andrés y Providencia y Comisarías de Amazonas y Vaupés. Bucaramanga Departamento de Santander. Cali Departamento del Valle del Cauca. Cartagena Departamento de Bolívar. Cúcuta Departamento de Norte de Santander, e Intendencia de Arauca. Florencia Departamento del Caquetá. Ibagué Departamento del Tolima. Manizales Departamento de Caldas. Medellín Departamento de Antioquia. Montería Departamento de Córdoba. Neiva Departamento del Huila. Pasto Departamento de Nariño e Intendencia del Putumayo. Pereira Departamento de Risaralda. Popayán Departamento del Cauca. Quibdo Departamento del Chocó. Riohacha Departamento de la Guajira. Santa Marta Departamento del Magdalena. Sincelejo Departamento de Sucre. Tunja Departamento de Boyacá e Intendencia de Casanare. Valledupar Departamento del Cesar. Villavicencio Departamento del Meta y Comisarías de Guainía, Guaviare y Vichada.

Artículo 2º El Jefe Del Departamento Administrativo Nacional De Cooperativas, Por Razones De Beneficio Social Y Funcionalidad En La Prestación De Los Servicios, Podrá Anexar A Una Regional Entidades Cooperativas O Similares Que, Por Su Ubicación Geográfica, Estén Sujetas Al Control De Otra Regional

º El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, por razones de beneficio social y funcionalidad en la prestación de los servicios, podrá anexar a una Regional entidades cooperativas o similares que, por su ubicación geográfica, estén sujetas al control de otra Regional.

Artículo 3º Las Regionales Creadas Por Este Decreto Cumplirán Sus Funciones De Conformidad Con Lo Señalado En La Ley 24 De 1981, En El Decreto 3559 De 1981 Y Demás Disposiciones Que Lo Adicionen, Modifiquen O Sustituyan

º Las Regionales creadas por este Decreto cumplirán sus funciones de conformidad con lo señalado en la Ley 24 de 1981, en el Decreto 3559 de 1981 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 4º El Presente Decreto Regirá Desde Su Publicación

º El presente Decreto regirá desde su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y de la especial que le otorga el parágrafo del artículo 3º de la Ley 24 de 1981
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas