Artículo 1Todo Contador Público, Ya Sea Titulado O Autorizado, Acreditará Su Competencia Profesional En Un Acto Colocando El Número De Su Matrícula Al Pie De Su Firma Autógrafa
°. Todo contador público, ya sea titulado o autorizado, acreditará su competencia profesional en un acto colocando el número de su matrícula al pie de su firma autógrafa.
Artículo 2Corresponde A Los Contadores Públicos Certificar, Autorizar Con Su Firma Y Dictaminar Balances Y Estados De Cuentas De Sociedades Comerciales, Empresas Y Establecimientos Públicos Descentralizados, Instituciones De Utilidad Común Y Las Demás De Que Trata El Artículo 8° De La Ley 145 De 1960
°. Corresponde a los Contadores Públicos certificar, autorizar con su firma y dictaminar balances y estados de cuentas de sociedades comerciales, empresas y establecimientos públicos descentralizados, instituciones de utilidad común y las demás de que trata el artículo 8° de la Ley 145 de 1960.
Excepción hecha de la teneduría de libros, que podrá ejercer libremente, será necesaria la calidad de contador público para la organización, revisión y control de contabilidades mercantiles y para el ejercicio de actividades propias de la ciencia contable en general.
Excepción hecha de la teneduría de libros, que podrá ejercer libremente, será necesaria la calidad de contador público para la organización, revisión y control de contabilidades mercantiles y para el ejercicio de actividades propias de la ciencia contable en general. Vigente desde: 05/09/1973 y hasta el: 29/08/1975
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 2°. Corresponde a los Contadores Públicos certificar, autorizar con su firma y dictaminar balances y estados de cuentas de sociedades comerciales, empresas y establecimientos públicos descentralizados, instituciones de utilidad común y las demás de que trata el artículo 8° de la Ley 145 de 1960.
Parágrafo. Excepción hecha de la teneduría de libros, que podrá ejercer libremente, será necesaria la calidad de contador público para la organización, revisión y control de contabilidades mercantiles y para el ejercicio de actividades propias de la ciencia contable en general.
Artículo 3
Artículo tercero. Se entiende por firma de Contadores Públicos, la persona jurídica que se dedica a la prestación de servicio s propios de los contadores públicos, bajo la dirección y responsabilidad de éstos y previa autorización de funcionamiento de la Junta Central de Contadores.
Artículo 4La Junta Central De Contadores Podrá Sancionar Con Multas Sucesivas De $500
°. La Junta Central de Contadores podrá sancionar con multas sucesivas de $500.00 a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales a la persona natural, firma u organización profesional que, sin estar debidamente inscritas, anuncien o ejecuten cualquiera de los servicios indicados en ellos artículos reservados en la Ley o en sus reglamentos a los contadores públicos. La resolución de la Junta, una vez en firme, prestará mérito ejecutivo ante los jueces competentes.
Artículo 5Declarado Nulo Jurisprudencia [ Mostrar ] Declarado Nulo Sentencia Del Consejo De Estado Sentencia De 1975 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 5°
°. Declarado nulo
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 5°. La Junta Central de Contadores reglamentará lo relativo a la representación de quienes deban concurrir como delgados a eventos o congresos nacionales e internacionales que se celebren en materias relacionadas con la profesión de la contaduría pública.
Artículo 6El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Promulgación
°. El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación. Comuníquese y cúmplase.