Artículo 1Fíjanse Los Siguientes Derechos De Importación Sobre La Sal, Por Cada Doce Y Medio Kilogramos: Para La Que Se Introduzca Por Las Aduanas Del Atlántico Y Cúcuta, Setenta Y Cinco Centavos ($0-75)
° Fíjanse los siguientes derechos de importación sobre la sal, por cada doce y medio kilogramos: Para la que se introduzca por las Aduanas del Atlántico y Cúcuta, setenta y cinco centavos ($0-75). Para la que se introduzca por las Aduanas de Arauca, Orocué y Bajo Caquetá, cuarenta centavos ($0-40).
Los derechos que se fijan por este artículo no sufrirán el recargo del 70 por 100 establecido por el Decreto legislativo número 15 de 1905 citado.
Artículo 2La Variación En La Tarifa De Aduanas De Que Trata Este Decreto Se Verificará Como Lo Dispone El Artículo 1º De La Ley 24 De 1898, Que Substituye El Artículo 205 De La Constitución
° La variación en la tarifa de aduanas de que trata este Decreto se verificará como lo dispone el artículo 1º de la Ley 24 de 1898, que substituye el artículo 205 de la Constitución.
Artículo 3El Presente Decreto Empezará A Regir En Cada Una De Las Aduanas Á Que Se Refiere Desde El Día Siguiente Al En Que Sea Puesto En Conocimiento De Los Respectivos Administradores
° El presente Decreto empezará a regir en cada una de las Aduanas á que se refiere desde el día siguiente al en que sea puesto en conocimiento de los respectivos Administradores. Comuníquese y publíquese.