Micelio

decreto 1280 de 1975

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Artículo 1Los Vehículos Clasificados En La Posición 87

° Los vehículos clasificados en la posición 87.02.01.00 del Arancel de Aduanas, importados por inválidos pagarán un gravámen del treinta por ciento (30%) advalorem, siempre que su precio F.O.B. fábrica excluido el valor del equipo opcional de cada marca, no exceda de tres mil dólares (US$3.000) y que previamente a su importación el Consejo Nacional de Política Aduanera, así lo determine.

Parágrafo

Esta tarifa será aplicable igualmente a los vehículos que se encuentren en el país en proceso o pendientes de nacionalización.

Artículo 2Los Vehículos Nacionalizados Al Amparo De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior No Podrán Ser Vendidos Antes De Cuatro (4) Años Contados A Partir De La Fecha De Su Nacionalización, A Menos Que Se Pague La Totalidad De Los Gravámenes Vigentes En La Fecha De Llegada

° Los vehículos nacionalizados al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior no podrán ser vendidos antes de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su nacionalización, a menos que se pague la totalidad de los gravámenes vigentes en la fecha de llegada.

Artículo 3Establécese Como Nota Adicional (3) Del Capítulo 73 Del Arancel De Aduanas, La Siguiente: (3) Señalase Un Gravamen Del Dos Por Ciento (2%) Advalorem A Las Chapas De Hierro O Acero Laminado En Frío De Menos De 3 Mm

° Establécese como Nota Adicional (3) del Capítulo 73 del Arancel de Aduanas, la siguiente: (3) Señalase un gravamen del dos por ciento (2%) advalorem a las chapas de hierro o acero laminado en frío de menos de 3 mm. de espesor comprendidas en el item 73.13.03.03 del Arancel de Aduanas que se importen para la fabricación de hojalata estañada, previo visto bueno del Ministerio de desarrollo Económico o de la entidad que este designe.

Artículo 4La Nota Adicional A Que Refiere El Artículo 3° De Este Decreto Regirá Hasta El31 De Diciembre De 1975, Fecha A Partir De La Cual Las Chapas En Cuestión Pagarán La Tarifa Que Para El Item 73

° La nota adicional a que refiere el artículo 3° de este decreto regirá hasta el31 de diciembre de 1975, fecha a partir de la cual las chapas en cuestión pagarán la tarifa que para el item 73.13.03.03 figure en el Arancel de Aduanas.

Artículo 5Señálanse Los Siguientes Gravámenes A Las Posiciones Del Arancel De Aduanas Que A Continuación Se Indican: Posición Gravamen Posición Gravamen % % 04

° Señálanse los siguientes gravámenes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican: Posición Gravamen Posición Gravamen % % 04.05.01.03 2 39.03.21.00 30 10.01.01.01 2 39.07.12.00 30 10.01.01.99 2 83.07.89.99 45 39.03.04.99 20

Artículo 6Este Decreto Entra En Vigencia A Partir De La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público