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decreto 1280 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el articulo 121 cíe la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: 1° Que por Decreto número 1239, de 10 de abril de 1948, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio toda la República

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto número 1239, de 10 de abril de 1948, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio toda la República; 2°;

Que como consecuencia de los hechos deplorables que dieron lugar a la declaratoria de turbación del orden público, el Gobierno necesita allegar recursos extraordinarios para restablecer completamente el orden interno;

Artículo 1Establécese Por Una Sola Vez Un Impuesto Extraordinario Que Se Denominará "cuota Para El Restablecimiento Del Orden Público", Que Deberá Pagar Toda Persona Natural O Jurídica O Entidad Sujeta Al Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios En Colombia

° Establécese por una sola vez un impuesto extraordinario que se denominará "Cuota para el restablecimiento del orden público", que deberá pagar toda persona natural o jurídica o entidad sujeta al impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia. A este impuesto le será aplicable lo dispuesto en el Decreto legislativo número 1261, de 16 de los corrientes, sobre facultades al Ministerio de Hacienda para conceder plazos, eximia u otorgar rebajas de la contribución, a las contribuyentes que hubieren sufrido pérdidas por robo, saqueo, incendio u otro acto de pillaje.

Artículo 2La Base Para La Liquidación Del Impuesto Denominado "cuota Para "el Restablecimiento Del Orden Público",

Articulo 2° La base para la liquidación del impuesto denominado "Cuota para "el restablecimiento del orden público", .será lo que cada contribuyente haya pagado o le corresponda pagar por la liquidación del año gravable de 1946 por concepto de los impuestos sobre la renta, patrimonio y complementarios y sus recargas, y su cuantía será, equivalente a un 10% del total de dichos gravámenes. Se exceptúan de este impuesto todos los contribuyentes cuyos impuestos correspondientes a 1946 valgan $ 100 o menos.

Artículo 3Como De Acuerdo Con El Artículo Anterior La "cuota Para El Restablecimiento Del Orden Público" Se Causa Automáticamente Desde La Vigencia De Este Decreto, Los Contribuyentes Deberán Verificar Su Pago En Las Administraciones O Recaudaciones De Hacienda Nacional De Su Respectivo Domicilio O Residencia, Sin Necesidad De Aviso Previo De Liquidación, A Más Tardar El 15 De Julio Del Año En Curso, Sin Recargos

° Como de acuerdo con el artículo anterior la "Cuota para el restablecimiento del orden público" se causa automáticamente desde la vigencia de este Decreto, los contribuyentes deberán verificar su pago en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional de su respectivo domicilio o residencia, sin necesidad de aviso previo de liquidación, a más tardar el 15 de julio del año en curso, sin recargos. La demora en el paga acarreará un recargo del 1% por cada mes o fracción dé mes de demora, a partir de dicha fecha, sin perjuicio de las acciones légales correspondientes. A los contribuyentes se les expedirán planillas de recibo en que se haga constar la forma como se hizo la liquidación, la cuantía de la contribución, fecha de pago y demás datos pertinentes.

Artículo 4El Producto Del Impuesto Denominado "cuota Para El Restablecimiento Del Orden Público" Se Destinará A Las Necesidades De Restauración Del Orden Interno, A Juicio Del Gobierno

° El producto del impuesto denominado "Cuota para el restablecimiento del orden público" se destinará a las necesidades de restauración del orden interno, a juicio del Gobierno.

Artículo 5El Gobierno Queda Autorizado Para Hacer En El Personal De Las Oficinas Recaudadoras Los Aumentos De Asignación Y Personal Que Se Requieran Para La Pronta Percepción De Este Impuesto

° El Gobierno queda autorizado para hacer en el personal de las oficinas recaudadoras los aumentos de asignación y personal que se requieran para la pronta percepción de este impuesto.

Artículo 6El Gobierno, Al Reglamentar Este Decreto Queda Facultado Para Establecer El Recaudo En La Fuente Del Impuesto Que Por Este Decreto Se Crea, Si Lo Estimare Conveniente, Para Señalar Los Recursos Que Deban Concederse Contra Las Liquidaciones, Con La Condición Del Pago Previo De La Contribución; Para Establecer Sanciones Por Violación De Sus Disposiciones O De Las De Los Decretos Que Las Reglamentan, Y, En General, Para Dictar Las Medidas Que Estime Necesarias Para Su Ejecución, Así Como Para Adicionar El Presupuesto De La Actual Vigencia Por Razón Del Presente Decreto, Sin Más Requisito Que La Aprobación Del Señor Presidente De La República, Previo Concepto Favorable Del Consejo De Ministros

° El Gobierno, al reglamentar este Decreto queda facultado para establecer el recaudo en la fuente del impuesto que por este Decreto se crea, si lo estimare conveniente, para señalar los recursos que deban concederse contra las liquidaciones, con la condición del pago previo de la contribución; para establecer sanciones por violación de sus disposiciones o de las de los decretos que las reglamentan, y, en general, para dictar las medidas que estime necesarias para su ejecución, así como para adicionar el Presupuesto de la actual vigencia por razón del presente Decreto, sin más requisito que la aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 7Quedan Suspendidas Las Disposiciones Legales Contrarias Al Presente Decreto

° Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.

Artículo 8Este Decreto Regirá Desde La Fecha

° Este Decreto regirá desde la fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO -E1 Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro .de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas