Micelio

decreto 160 de 1983

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 32 de la Constitución Nacional y en desarrollo del artículo 3º de Ia Ley 7º de 1943

Artículo 1Para Los Efectos Del Artículo 1º Del Decreto 3817 De 1982, El Avalúo Estimado Por El Propietario Con Arreglo A Lo Dispuesto En El Artículo 12 Del Decreto 3745 De 1982, Servirá De Base Para La Fijación Del Precio De Arrendamiento En Los Contratos Que Se Celebren A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto

º Para los efectos del artículo 1º del Decreto 3817 de 1982, el avalúo estimado por el propietario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 3745 de 1982, servirá de base para la fijación del precio de arrendamiento en los contratos que se celebren a partir de la vigencia del presente Decreto.

Parágrafo

Las estimaciones del avalúo que efectúe el propietario con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento no afectarán el precio ya pactado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 3817 de 1982.

Artículo 2Para El Año De 1983, El Monto Del Avalúo Catastral Estimado Se Demostrará Con La Copia Del Memorial De Solicitud Debidamente Sellada Y Radicada Ante La Oficina De Catastro O Tesorería Municipal Correspondiente

º Para el año de 1983, el monto del avalúo catastral estimado se demostrará con la copia del memorial de solicitud debidamente sellada y radicada ante la Oficina de Catastro o Tesorería Municipal correspondiente. El arrendador, en cumplimiento del artículo 3º del Decreto 3817 de 1982, deberá acreditar que el inmueble arrendado se encuentra a paz y salvo por concepto del pago del Impuesto Predial.

Artículo 3La Caución A Que Se Refiere El Inciso 2º Del Artículo 7º Del Decreto 3817 De 1982 Se Hará Efectiva Por Orden Del Juez Competente, A Solicitud Del Interesado, Cuando Se Establezca Que Los Fines Indicados En La Demanda No Se Cumplieron O Cuando No Prospere La Demanda Si Ésta Se Fundaba En El Evento Previsto Por El Parágrafo Del Artículo 4º Del Mismo Decreto

º La caución a que se refiere el inciso 2º del Artículo 7º del Decreto 3817 de 1982 se hará efectiva por orden del Juez competente, a solicitud del interesado, cuando se establezca que los fines indicados en la demanda no se cumplieron o cuando no prospere la demanda si ésta se fundaba en el evento previsto por el

Parágrafo

del artículo 4º del mismo decreto. En tales casos se seguirá el trámite contemplado por el inciso 4º del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 4Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto Y En El 3817 De 1982 No Se Aplicarán Respecto De Inmuebles Que Hayan Sido Declarados Patrimonio Histórico O Cultural Por Las Autoridades Competentes

º Las disposiciones contenidas en el presente Decreto y en el 3817 de 1982 no se aplicarán respecto de inmuebles que hayan sido declarados patrimonio histórico o cultural por las autoridades competentes.

Artículo 5Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Promulgación

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación. Comuníquese y cúmplase,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 32 de la Constitución Nacional y en desarrollo del artículo 3º de Ia Ley 7º de 1943
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico