Artículo 1Fíjanse Los Siguientes Gravámenes A Las Posiciones Del Arancel De Aduanas Que A Continuación De Indica: Gravamen Posicion % 70
° Fíjanse los siguientes gravámenes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación de indica: GRAVAMEN POSICION % 70.11.04.00 30 84.54.89.03 30 85.21.01.99 40
Artículo 2Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 23 Decreto 895 De 1980 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2° Modificase La Nota Adicional (2 Del Capítulo 73 Del Arancel De Aduanas, Así: (2) Señálase Un Gravamen Del Uno Por Ciento (1%) A Los Cospeles Clasificables En La Posición 73
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 2° Modificase la
nota adicional (2 del Capítulo 73 del Arancel de Aduanas, así: (2) Señálase un gravamen del uno por ciento (1%) a los cospeles clasificables en la posición 73.40.89.99 importados por el Banco de la República para la fabricación de monedas, previa clasificación arancelaria expedida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas:
Artículo 3Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 23 Decreto 895 De 1980 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 3° Establecese La Siguiente Nota Adicional A Las Notas Legales Del Capítulo 75 Del Arancel De Aduanas: Nota Adicional
° Derogado
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 3° Establecese la siguiente
nota adicional a las notas legales del Capítulo 75 del Arancel de Aduanas:
Nota adicional. Los cospeles comprendidos en el ítem 75.06.89.99 pagarán un gravamen del uno por ciento (1%) cuando sean importados por el Banco de la República para fabricar monedas, previa clasificación arancelaria expedida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 4El Gravamen De Los Ciento (2%) Señalado En La Nota Adicional (3) Del Capítulo 73 Del Arancel De Aduanas, Artículo 3° Del Decreto 1280 De 1975, Para Las Chapas De Hierro O Acero Laminadas En Frio De Menos De 3mm
° El gravamen de los ciento (2%) señalado en la nota adicional (3) del Capítulo 73 del Arancel de Aduanas, artículo 3° del Decreto 1280 de 1975, para las chapas de hierro o acero laminadas en frio de menos de 3mm. de espesor comprendidas en el ítem 73.13.03.08 para la fabricación de hojalata estañada, será aplicable también a las llegadas al país con anterioridad al 30 de junio del año en curso siempre que aun no hayan sido nacionalizadas.
Artículo 5Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase