en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992
Artículo 1Bonos Pensionales Del Fondo De Previsión Social Del Congreso
º. Bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso. El reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso, se regirán por las disposiciones generales consagradas sobre la materia en la Ley 100 de 1993 la Ley 549 de 1999, los Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994, 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998, 013 de 2001 y las reglas especiales contenidas en el presente decreto; Para todos los efectos relacionados con los bonos pensionales que de conformidad con el presente decreto corresponde emitir y recibir al Fondo de Previsión Social del Congreso, dicha entidad asumirá las funciones asignadas a las entidades administradoras en el Decreto 1748 de 1995 y demás disposiciones aplicables.
Artículo 2Emisión De Bonos Pensionales Por Parte Del Fondo
º. Emisión de bonos pensionales por parte del Fondo. El Fondo de Previsión Social del Congreso expedirá bonos pensionales tipo A o B a las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o al de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, según el caso, de conformidad con las reglas vigentes.
Artículo 3
º . Emisión de bonos pensionales en favor del Fondo . Los bonos que de conformidad con el presente decreto debe recibir el Fondo de Previsión Social del Congreso se denominarán Bonos tipo "C". Se emitirán bonos pensionales tipo C, a favor del Fondo, por las personas que se trasladen o se hayan afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994. Los bonos tipo C serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas de los artículos siguientes.
A los servidores públicos provenientes del Régimen de Ahorro Individual que se trasladen al Fondo, se les transferirá el valor de la cuenta de ahorro individual. Si se les hubiere emitido un bono tipo A, se sustituirá el bono tipo A por el bono tipo C al momento del reconocimiento de la pensión. La sustitución del bono tipo A por el bono tipo C no tendrá aplicación cuando se trate de bonos tipo A emitidos por empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. En estos casos, se anulará el bono pensional y la porción a cargo de cada uno de estos empleadores se emitirá en un título pensional, calculado en la forma establecida en el Decreto 1887 de 1994. Los demás tiempos de servicio se incluirán en un bono tipo C, el cual se emitirá por el emisor a quien corresponda de acuerdo con la ley. El Fondo podrá recibir directamente los títulos pensionales que corresponda emitir a los empleadores de que trata el inciso anterior. Si los títulos hubieren sido emitidos en favor del ISS, éste procederá a transferirlos al Fondo, al momento del reconocimiento de la pensión. Si el título se hubiere redimido o se hubiese trasladado el valor de la reserva pensional, el ISS transferirá las sumas correspondientes, actualizadas con la tasa de rendimiento de las reservas.
Artículo 4
º . Reglas especiales para la emisión de Bonos tipo C . Las siguientes reglas especiales aplican a los bonos tipo C: 1. Para los fines de expedición del bono se considerarán válidas las vinculaciones laborales del servidor público diferentes a aquellas vinculaciones con afiliación al Fondo y que, de conformidad con las reglas vigentes, deban ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán válidas para la expedición del bono las vinculaciones que hubieren sido recogidas en un título pensional, ni las que hubieren servido de base para el reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las vinculaciones laborales con afiliación al Régimen de Ahorro Individual, en este último caso, por tratarse del traslado del valor de la cuenta de ahorro individual, de conformidad con el
del artículo 3º del presente decreto. 2. Los bonos tipo C modalidad 1 (C 1) se emitirán para aquellos servidores públicos afiliados al Fondo que no tengan la calidad de congresistas, que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo después del 31 de marzo de 1994, en las mismas condiciones establecidas para los bonos tipo B. 3. Los bonos tipo C modalidad 2 (C 2) se emitirán para los servidores públicos que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994, que tengan o hubieren tenido la calidad de congresistas y reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para pensionarse en tal calidad, teniendo en cuenta en todo caso, si se trata de congresistas beneficiarios del régimen de transición de congresistas (RT) o congresistas afiliados al Régimen General de Pensiones (RG). Para el cálculo de los bonos se seguirán las reglas establecidas en los artículos 5º a 10 del presente decreto. 4. El procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos tipo C será el establecido en el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, para lo cual el Fondo deberá remitir al emisor la liquidación provisional con sus soportes, para que éste le dé su aprobación. En caso de ser aprobada la liquidación, el emisor emitirá y pagará el bono de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 de este artículo. 5. Las certificaciones laborales que expidan los empleadores se ajustarán a los requisitos de los artículos 23 y 48 del Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 013 de 2001. 6. Los bonos tipo C no serán negociables. 7. Los bonos tipo C se emitirán y redimirán simultáneamente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que el Fondo comunique al emisor el reconocimiento de la pensión.
Artículo 5Definición De Variables Para El Cálculo De Bonos Tipo C Modalidad 2 Para Pensión De Vejez
°. Definición de variables para el cálculo de bonos tipo C modalidad 2 para pensión de vejez. Para el cálculo de bonos pensionales tipo C 2 para pensión de vejez, se utilizarán las siguientes variables: FR Fecha de Referencia. Para congresistas en Régimen de Transición de Congresistas (RT), será la más tardía entre: (i) Fecha en que cumplió la edad requerida para pensión, de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994; (ii) Fecha en que completó el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FR; (iii) Fecha en que solicitó la pensión si cuando cumplió requisitos era congresista y continúa siendo congresista. Para congresistas en Régimen General (RG), será la más tardía entre: (i) Fecha en que cumplió 60 años de edad si son hombres, o 55 años si son mujeres, si ello ocurre antes del año 2014, de lo contrario, fecha en que cumplió 62 años si son hombres, o 57 años si son mujeres; (ii) Fecha en que completó 1.000 semanas de vinculación laboral válida, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo del bono. te Tiempo de vinculación laboral continua o discontinua en días con el empleador específico e, tenido en cuenta para la expedición del bono, llegando hasta la víspera de FR. t Tiempo total de vinculaciones laborales válidas para la expedición del bono en días a la víspera de FR, sin tener en cuenta tiempos simultáneos con dos o más empleadores. tr Tiempo total de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, incluyendo los tiempos que no se incluyen en el bono, los incluidos en título pensional, los tiempos con cotización al Régimen de Ahorro Individual y los tiempos con cotización al Fondo, sin tener en cuenta tiempos simultáneos con dos o más empleadores. SB Salario Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FR Para estos efectos se tendrán en cuenta, además del sueldo básico los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios. Para congresistas en Régimen de Transición de Congresistas (RT), será el salario promedio mensual correspondiente al año calendario anterior a FR. Para congresistas en Régimen General (RG), será el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias aplicables. f Factor de pensión Para congresistas en RT: f = 0.75 Para congresistas en RG: · Si t 8400, f=0.65 + 0.02 * [(t -7000)/350] · Si 8400 < t 9800, f = 0.73 + 0.03 * [(t - 8400)/350] · Si t > 9800, f=0.85 PR Pensión de Referencia. Constituye el valor de la pensión que recibiría el afiliado. PR = f * SB AR Auxilio funerario de referencia. AR = PR con un mínimo de cinco veces el salario mínimo legal mensual en FR y un máximo de 10 veces dicho salario. FAC9 Para efectos del cálculo de las cuotas partes, se define como: FAC9 = t / tr.
Artículo 6Factores Actuariales
°. Factores Actuariales. Se definen los factores actuariales FAC7 y FAC8, los cuales dependen del sexo del afiliado y la edad en FR. A continuación se establecen los valores para edades enteras. Para edades no enteras, se interpolará entre los valores correspondientes al cumpleaños inmediatamente anterior y posterior. FAC7 FAC8 EDAD HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES 30 299.2370 291.0701 0.1852 0.1754 31 297.7237 289.2459 0.1919 0.1817 32 296.1523 287.3532 0.1988 0.1882 33 294.5210 285.3900 0.2059 0.1949 34 292.8277 283.3536 0.2133 0.2018 35 291.0701 281.2426 0.2209 0.2090 36 289.2459 279.0545 0.2287 0.2163 37 287.3532 276.7874 0.2368 0.2239 38 285.3900 274.4392 0.2452 0.2317 39 283.3536 272.0074 0.2538 0.2398 40 281.2426 269.4903 0.2626 0.2481 41 279.0545 266.8855 0.2718 0.2566 42 276.7874 264.1912 0.2811 0.2654 43 274.4392 261.4059 0.2908 0.2744 44 272.0074 258.5277 0.3007 0.2837 45 269.4903 255.5555 0.3108 0.2932 46 266.8855 252.4870 0.3212 0.3029 47 264.1912 249.3207 0.3319 0.3129 48 261.4059 246.0556 0.3428 0.3232 49 258.5277 242.6904 0.3539 0.3337 50 255.5555 239.2230 0.3653 0.3445 51 252.4870 235.6529 0.3769 0.3556 52 249.3207 231.9806 0.3888 0.3670 53 246.0556 228.2085 0.4008 0.3786 54 242.6904 224.3372 0.4131 0.3905 55 239.2230 220.3690 0.4254 0.4026 56 235.6529 216.3061 0.4380 0.4149 57 231.9806 212.1499 0.4506 0.4274 58 228.2085 207.9001 0.4634 0.4401 59 224.3372 203.5577 0.4763 0.4531 60 220.3690 199.1256 0.4893 0.4663 61 216.3061 194.6048 0.5023 0.4797 62 212.1499 190.0042 0.5153 0.4933 63 207.9001 185.3338 0.5284 0.5069 64 203.5577 180.6052 0.5415 0.5206 65 199.1256 175.8290 0.5546 0.5343 66 194.6048 171.0181 0.5677 0.5479 67 190.0042 166.1753 0.5808 0.5613 68 185.3338 161.3050 0.5939 0.5747 69 180.6052 156.4115 0.6069 0.5880 70 175.8290 151.5009 0.6199 0.6012 71 171.0181 146.5740 0.6328 0.6144 72 166.1753 141.6327 0.6456 0.6275 73 161.3050 136.6782 0.6584 0.6406 74 156.4115 131.7093 0.6710 0.6538 75 151.5009 126.7291 0.6834 0.6670 76 146.5740 121.8144 0.6957 0.6798 77 141.6327 116.9357 0.7078 0.6925 78 136.6782 112.1004 0.7197 0.7050 79 131.7093 107.3194 0.7314 0.7173 80 126.7291 102.6009 0.7429 0.7293
Artículo 7
º . Valor del bono para pensión de vejez (BR). Una vez aplicadas las variables anteriores, el valor del bono tipo C2 se calculará utilizando la siguiente fórmula: BR = [(PR * FAC7) + (AR * FAC8)] * FAC9 El valor de la cuota parte será igual a BR * te / t
Para el cálculo de los bonos pensionales tipo C2, un año de cotización o tiempo de servicios equivale a 365.25 días. El tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos. La cuota parte correspondiente a tiempos cotizados al ISS, se calculará de la siguiente manera: se calcula el valor total de la cuota parte por tiempos cotizados al ISS, discriminando los tiempos cotizados con posterioridad al 1 de abril de 1994, los cuales darán lugar a la devolución de cotizaciones con sus rendimientos, calculada como un bono tipo A modalidad 1. La diferencia entre el valor total de la cuota parte y el valor resultante de la devolución de cotizaciones, estará a cargo de la Nación.
Artículo 8Definición De Variables Para El Cálculo De Bonos Tipo C Modalidad 2 Para Pension De Invalidez Y Sobrevivientes
°. Definición de variables para el cálculo de bonos tipo C modalidad 2 para pension de invalidez y sobrevivientes . Para el cálculo de bonos pensionales tipo C2, se utilizarán las siguientes variables para pensión de invalidez y sobrevivientes: FS Fecha de ocurrencia del siniestro, si en ese momento el servidor es congresista FR Fecha de Referencia. Para Congresistas en Régimen de Transición de Congresistas (RT), será la más tardía entre: (i) Fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión, de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994; (ii) Fecha en que cumpliría el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FR. Para Congresistas en Régimen General (RG), será la más tardía entre: (i) Fecha en que cumpliría 60 años de edad, sin son hombres, o 55 años sin son mujeres, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario, fecha en que cumpliría 62 años si son hombres, o 57 años si son mujeres; (ii) Fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo del bono. n Tiempo en días desde FS hasta la víspera de FR. ts Tiempo total de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, en días hasta FS, incluyendo los tiempos que no se incluyen el bono, los incluidos en un título pensional, los tiempos con cotización al Régimen de Ahorro Individual y los tiempos con cotización al Fondo, sin acumular tiempos simultáneos con dos o más empleadores. t Tiempo total de vinculaciones laborales válidas para la expedición del bono en días a la víspera de FS, sin acumular tiempos simultáneos con dos o más empleadores. te Tiempo de vinculación laboral continua o discontinua en días con el empleador específico e , tenido en cuenta para la expedición del bono, llegando hasta la víspera de FS. SB Salario Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FS. Para estos efectos se tendrán en cuenta, además del sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios. f Factor de pensión. El factor de pensión para invalidez y sobrevivientes será el establecido en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el SB definido anteriormente. P Pensión P = f * SB AR Auxilio funerario de referencia AR = P, con un mínimo de 5 veces el salario mínimo legal mensual en FS y un máximo de 10 veces dicho salario. FAC12 Se define como: FAC12 = [{1.04 ^ (ts / 365.25)} -- 1] / [{1.04 ^ ((n + ts) / 365.25)} - 1] FAC13 Se define como: FAC 13 = t / ts
Artículo 9Factores Actuariales
Factores Actuariales. Se definen los factores actuariales FAC10 y FAC11, los cuales dependen del sexo del afiliado y la edad en FR. A continuación se establecen los valores para edades enteras. Para edades no enteras, se interpolará entre los valores correspondientes al cumpleaños inmediatamente anterior y posterior. FAC10 FAC11 EDAD HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES 30 299.2370 291.0701 0.1852 0.1754 31 297.7237 289.2459 0.1919 0.1817 32 296.1523 287.3532 0.1988 0.1882 33 294.5210 285.3900 0.2059 0.1949 34 292.8277 283.3536 0.2133 0.2018 35 291.0701 281.2426 0.2209 0.2090 36 289.2459 279.0545 0.2287 0.2163 37 287.3532 276.7874 0.2368 0.2239 38 285.3900 274.4392 0.2452 0.2317 39 283.3536 272.0074 0.2538 0.2398 40 281.2426 269.4903 0.2626 0.2481 41 279.0545 266.8855 0.2718 0.2566 42 276.7874 264.1912 0.2811 0.2654 43 274.4392 261.4059 0.2908 0.2744 44 272.0074 258.5277 0.3007 0.2837 45 269.4903 255.5555 0.3108 0.2932 46 266.8855 252.4870 0.3212 0.3029 47 264.1912 249.3207 0.3319 0.3129 48 261.4059 246.0556 0.3428 0.3232 49 258.5277 242.6904 0.3539 0.3337 50 255.5555 239.2230 0.3653 0.3445 51 252.4870 235.6529 0.3769 0.3556 52 249.3207 231.9806 0.3888 0.3670 53 246.0556 228.2085 0.4008 0.3786 54 242.6904 224.3372 0.4131 0.3905 55 239.2230 220.3690 0.4254 0.4026 56 235.6529 216.3061 0.4380 0.4149 57 231.9806 212.1499 0.4506 0.4274 58 228.2085 207.9001 0.4634 0.4401 59 224.3372 203.5577 0.4763 0.4531 60 220.3690 199.1256 0.4893 0.4663 61 216.3061 194.6048 0.5023 0.4797 62 212.1499 190.0042 0.5153 0.4933 63 207.9001 185.3338 0.5284 0.5069 64 203.5577 180.6052 0.5415 0.5206 65 199.1256 175.8290 0.5546 0.5343 66 194.6048 171.0181 0.5677 0.5479 67 190.0042 166.1753 0.5808 0.5613 68 185.3338 161.3050 0.5939 0.5747 69 180.6052 156.4115 0.6069 0.5880 70 175.8290 151.5009 0.6199 0.6012 71 171.0181 146.5740 0.6328 0.6144 72 166.1753 141.6327 0.6456 0.6275 73 161.3050 136.6782 0.6584 0.6406 74 156.4115 131.7093 0.6710 0.6538 75 151.5009 126.7291 0.6834 0.6670 76 146.5740 121.8144 0.6957 0.6798 77 141.6327 116.9357 0.7078 0.6925 78 136.6782 112.1004 0.7197 0.7050 79 131.7093 107.3194 0.7314 0.7173 80 126.7291 102.6009 0.7429 0.7293
Artículo 10
º . Valor del bono para pensión de invalidez y sobrevivientes (BS). Una vez aplicadas las variables anteriores, el valor del bono para invalidez y sobrevivientes se calculará utilizando la siguiente fórmula: BS = [(FAC10 * P) + (FAC11 * AR)] * FAC12 * FAC13 El valor de la cuota parte será igual a BS * te / t Para el cálculo de estos bonos se tendrá en cuenta lo establecido en el
del artículo 7 del presente decreto.
Artículo 11Liquidación De La Pensión Para Congresistas En Régimen De Transición De Congresistas
º. Liquidación de la pensión para congresistas en régimen de transición de congresistas. Para los, congresistas que se encuentren en régimen de transición de congresistas, la liquidación de la pensión y la pensión que corresponda a sus sustitutos pensionales no podrá ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año calendario de servicio haya percibido dicho congresista. Para estos efectos el ingreso promedio mensual estará constituido por el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios. Cuando durante el último año de servicios el congresista haya prestado servicios o cotizado en calidad diferente a la de congresista, para determinar el promedio base de liquidación deberán tomarse también, en todo caso, los ingresos recibidos por concepto de dichos servicios.
De conformidad con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, no tienen derecho a la aplicación del régimen de transición de congresistas las personas que
Se hubieren trasladado al Régimen de Ahorro Individual;
Hubieren sido elegidos como congresistas por primera vez para la legislatura de 1998 y posteriores o que habiendo sido elegidos en legislaturas anteriores, no hubiesen tomado posesión del cargo;
Los congresistas que hubieren tenido tal calidad con anterioridad a la legislatura de 1998 pero al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se encontraban vinculados a otro régimen;
Quienes teniendo el régimen de transición de congresistas no se pensionen como congresistas, salvo el caso previsto en el artículo 14 del presente decreto.
Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001023500020030042401(567803) de 2005 Confirmado el auto recurrido (literal c del
Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001023500020030042401(567803) de 2005 Suspende provisionalmente (literales b) y c) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020030042401(567803) de 2004 Declarada la nulidad (
Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 110010325000200300424 01 de 2009
Artículo 12
º . Reliquidación de pensiones para congresistas en régimen de transición de congresistas . Para las personas que se encuentren en régimen de transición de congresistas, la reliquidación de la pensión por concepto de nuevos servicios no podrá ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año calendario de servicio haya percibido dicho congresista. Para estos efectos el ingreso promedio mensual estará constituido por el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 19 de 1987, las personas en régimen de transición de congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir, la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones. Para que tengan derecho a esta reliquidación, será necesario que el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no sea inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. Para estos efectos, el Fondo dará aplicación al artículo 9 del Decreto 1359 de 1993 y las reservas que se deban trasladar por parte de la entidad que originariamente hubiere decretado la pensión serán las correspondientes a la pensión que el congresista percibía con anterioridad. En consecuencia, la reliquidación de la pensión dará lugar al reajuste de las cuotas partes pensionales y de los bonos pensionales o cuotas partes de los mismos. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 33 de 1985, las entidades concurrentes podrán conmutar la porción a su cargo con el Fondo de Previsión Social del Congreso.
Artículo 13
º . Reajuste de pensiones. De conformidad con el inciso 1 del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, las pensiones de los congresistas se aumentarán cada año, en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal mensual.
Artículo 14Congresistas Retirados Del Fondo
º. Congresistas retirados del Fondo . Las personas beneficiarias del régimen de transición de congresistas, que hubiesen cumplido en calidad de congresistas veinte años o más de servicios y que se retiren del Fondo sin haber cumplido la edad para acceder a la pensión, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de congresista una vez alcancen la edad requerida. En este caso la pensión se liquidará sobre el promedio mensual que la persona hubiere percibido en el último año de servicios como congresista, actualizado de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Dicha pensión será reconocida por el Fondo, quien solicitará, además del bono pensional tipo C 2 cuando a él hubiere lugar, la devolución de las cotizaciones realizadas a la entidad o entidades a las que el congresista hubiere realizado aportes con posterioridad a su retiro del Fondo. Esta disposición no se aplicará a aquellos congresistas que se hubieren afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, quienes tendrán derecho a la emisión del Bono pensional Tipo A.
Artículo 15
º . Congresistas con veinte o más años de servicios . Las personas beneficiarias del régimen de transición de congresistas que se hubieren afiliado al Fondo habiendo cumplido veinte o más años de servicios o cotizaciones en otras entidades, sin tener la calidad de pensionados, tendrán derecho a que el Fondo les reconozca la pensión de congresista, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales para acceder a la pensión de congresista, siempre y cuando el lapso de vinculación al Congreso o de aporte al Fondo no sea inferior a un (1) año y el requisito de edad se cumpla en calidad de congresista.
Artículo 16Cuotas Partes Pensionales
º. Cuotas partes pensionales. Cuando por razón del reconocimiento de una pensión se deban liquidar cuotas partes pensionales a favor del Fondo, las mismas se liquidarán con base en la pensión que se reconozca al beneficiario y se distribuirán entre las entidades contribuyentes a prorrata del tiempo que el pensionado haya servido o aportado a cada una de ellas. A los servidores públicos que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se encontraban afiliados al Fondo y lleguen a cumplir los requisitos de pensión en condición de afiliados al Fondo, se les reconocerá la pensión una vez cumplan los requisitos establecidos en las normas aplicables y el Fondo cobrará las cuotas partes pensionales respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades. La misma regla se aplicará en relación con los servidores que se hubieren retirado del Fondo de Previsión Social del Congreso habiendo cumplido los requisitos para pensión antes del 1º de abril de 1994.
Artículo 17Congresistas En El Régimen General De Pensiones
º. Congresistas en el Régimen General de Pensiones . A las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no tenían la calidad de congresistas, o se encontraren en alguno de los casos previstos en el
del artículo 11 de este decreto, se les aplicará el Régimen General de Pensiones. La pensión de estos servidores no estará sujeta al límite de 20 salarios mínimos legales previsto en el
del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se pensionen en calidad de congresistas. La tasa de cotización de estos servidores será la establecida en el Régimen General de Pensiones, sin someterse al límite de 20 salarios mínimos legales. En todo caso, a partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones de invalidez y sobrevivencia de todos los congresistas se someterán al Régimen General de Pensiones.
Artículo 18Comisión De Administración
º. Comisión de Administración . El monto de la comisión de administración que podrá percibir el Fondo de Previsión Social del Congreso será determinado por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993.
Artículo 19Vigencia
º. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.