Micelio

decreto 1439 de 1940

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 54 de 1939

Artículo 1De Conformidad Con El Artículo 2º Del Decreto 1157 De 1940 Inicialmente Decláranse Industrias Básicas Y De Primera Transformación De Materias Primas Nacionales Que A Iniciativa Y El Capital Particulares No Han Podido Por Sí Solos Desarrollar Satisfactoriamente, Que Serán Materia De Atención Y Estudio Preferencial, Las Siguientes: 1ª

º. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 1157 de 1940 inicialmente decláranse industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales que a iniciativa y el capital particulares no han podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente, que serán materia de atención y estudio preferencial, las siguientes: 1ª. La industria siderúrgica, en cuanto al beneficio de minerales de hierro, la producción de hierro de primera fundición, y acero, y la laminación de hierro y acero. Se considerarán además como parte de la industria siderúrgica las explotaciones complementarias indispensables como las de minas de hierro, cal y carbón, la producción de choque, materiales refractarios, etc., siempre que tengan por fin principal suplir las necesidades de ella. 2ª. Las industrias metalúrgicas, en cuanto al tratamiento metalúrgico de minerales no férricos, como plomo, cobre, zinc, estaño, mercurio, etc., y a la obtención de metales livianos como aluminio. Se considerarán además como parte de tales industrias las explotaciones complementarias indispensables como las de las minas respectivas, la producción de choque, materiales refractarios, energía eléctrica, etc., siempre que tales explotaciones tengan por objeto principal suplir las necesidades de las empresas mencionadas. Quedan expresamente excluidas las plantas metalúrgicas dedicadas al beneficio de metales preciosos. 3ª. La explotación de carbón, su clasificación, transporte y almacenaje, y la fabricación de "briquetas", cuando tengan por objeto principal la exportación o el abastecimiento de vapores marítimos. 4ª. La industria cerámica, en cuanto se refiere al establecimiento de centrales que produzcan y vendan a las fábricas de loza y porcelana materias primas que hayan sufrido el primer tratamiento, clasificadas y estandarizadas. Se considerarán también como parte de la industria cerámica las explotaciones complementarias indispensables, como la explotación de los yacimientos de las materias primas y carbón, siempre que tengan por fin principal suplir sus necesidades. 5ª. La industria de la soda y similares, en cuanto a la elaboración de soda cáustica, soda ash y sus principales subproductos (como bicarbonato de soda, silicatos de sodio, etc.), y productos complementarios (como cloro, hidrógeno, etc.), con base en las sales provenientes de salinas terrestres o marítimas y la obtención de productos químicos de las fuentes termo minerales de Paipa u otros lugares. Se considerarán como parte de la industria las explotaciones complementarias indispensables, como las de yacimientos de carbón y cal, la fabricación de productos químicos utilizados en las empresas citadas y la producción de energía eléctrica, etc., siempre que tengan por fin principal suplir sus necesidades. 6ª. La fabricación de ácido sulfúrico, bisulfuro de carbono y otros productos básicos de la industria química inorgánica de mayor consumo en las industrias manufactureras nacionales. Se considerarán como parte de la industria las explotaciones complementarias indispensables, como las de yacimientos de las materias primas, siempre que tengan por fin principal suplir sus necesidades. 7ª. La industria de abonos y similares, en cuanto a la elaboración de abonos químicos (como ácido fosfórico, nitratos y otros), con base en materias primas nacionales. Se considerarán como parte de la industria las explotaciones complementarias indispensables, como la explotación de yacimientos de guano, minerales fosfóricos, potasa, la fabricación de productos químicos utilizados en esta industria, la producción de energía eléctrica, etc., siempre que tengan por fin principal suplir sus necesidades. También se considerarán comprendidas las empresas dedicadas al aprovechamiento industrial de despojos y desperdicios de mataderos, cualquiera que sea el destino de los productos elaborados. 8ª. La elaboración de mezclas minerales de sal para ganados. 9ª. La fabricación de alimentos para animales, en cuanto a la transformación de desperdicios y subproductos de otras industrias para tales fines. 10. La fabricación de fungicidas e insecticidas. 11. La industria de la celulosa, en cuanto a la elaboración de pasta mecánica o química con base en plantas nacionales aprovechables para tal fin. Se considerarán como parte de tal industria el cultivo, la explotación forestal y la selvicultura de las plantas correspondientes y las explotaciones complementarias indispensables, como la fabricación de los productos químicos principales utilizados en ella, siempre que tengan por fin principal suplir sus necesidades. 12. La industria de extractos tánicos, en cuanto al aprovechamiento de plantas nacionales silvestres o cultivadas, utilizables para tal fin (como mangle, dividivi, etc. Se considerarán como parte de tal industria el cultivo, la explotación forestal y la selvicultura, cuando tengan por fin principal suplir sus necesidades. 13. Las industrias de la pita, el ramio, la pringamoza y el lino, en cuanto a la extracción de las fibras, y su hilado, y además en el caso del lino la obtención del aceite. Se considerarán como parte de las industrias la fabricación de la maquinaria necesaria y los cultivos, la explotación forestal y la selvicultura, siempre que tengan por fin principal suplir sus necesidades. 14. El aprovechamiento industrial de nueces oleaginosas, en cuanto a la obtención en grande escala de las almendras sin la cáscara o corteza que las envuelve, y el beneficio industrial de tales cáscaras o cortezas. Se considerarán como parte de la industria la fabricación de la maquinaria necesaria y los cultivos, la explotación forestal y la selvicultura cuando tengan por objeto principal suplir sus necesidades. 15. La industria de la tagua, en cuanto a selección, almacenaje en condiciones técnicas, pelada y cortada de las nueces. Se considerará además como parte de la industria la explotación forestal, siempre que fuere acometida por empresas que tengan establecido el beneficio de las nueces en forma técnicamente satisfactoria, la selvicultura y el aprovechamiento industrial de la tagua si se hace en las mismas empresas dedicadas a la cortada de nueces para fines de exportación. 16. La utilización industrial del pergamino del café. 17. El ensilaje y conservación técnica de maíz y otros cereales. 18. La industria de conservas de frutas, hortalizas y similares, en cuanto a la producción de frutas en su jugo, frutas pasas, jugos y mermeladas de frutas, bocadillos y otras pastas de frutas, conservas de hortalizas y productos similares, en escala industrial. Se considerarán como parte de la industria los cultivos que tengan por objeto principal suplir sus necesidades y las empresas dedicadas a la producción de derivados del banano y otras frutas, cualquiera que sea el destino de los productos elaborados. 19. La industria de la pesca, en cuanto a la marítima, la elaboración de conservas de pescado de agua salada y dulce, de mariscos y de crustáceos, y la producción de harinas, aceites, abonos y otros subproductos de pescado, mariscos y crustáceos. Se considerará como parte de la industria el establecimiento de criaderos de pescado, mariscos y crustáceos. 20. La industria de lanas, en cuanto al lavado, cardado e hilado y a la producción de fieltro y campanas para sombreros. 21. La adecuada preparación previa de pieles de res, oveja, cabra, etc., para colocarlas en condiciones satisfactorias de exportación o curtido. 22. La pasteurización de leche.

Artículo 2Además De Las Empresas Enumeradas En El Artículo 1º, Las Ventajas Que Conceden Este Decreto Y El 1157 De 1940 Podrá El Gobierno Hacerlas Extensivas Ha: 1º

º. Además de las empresas enumeradas en el artículo 1º, las ventajas que conceden este Decreto y el 1157 de 1940 podrá el Gobierno hacerlas extensivas ha: 1º. Otras industrias básicas o de primera transformación de materias primas nacionales, cuando lo considere oportuno, siempre que los estudios que se realicen demuestren la conveniencia de su fomento; 2º. Empresas dedicadas al ulterior beneficio de los productos de las industrias consideradas básicas o de primera transformación de materias primas, si se considerare indispensable su existencia para crear el consumo necesario que garantice en forma económica el funcionamiento de la industria básica o de primera transformación de materias primas; y en este caso, los beneficios podrán concederse a las empresas complementarias aun antes del establecimiento de la industria básica o de primera transformación.

Artículo 3Las Empresas Incluidas En El Plan Deben Tener Por Objeto Principal El Beneficio De Materias Primas Nacionales, Pero Podrán Utilizar Las Cantidades De Materias Primas Extranjeras Que Sean Indispensables, Bien Sea De La Principal Cuando No Se Obtenga En Cantidad Suficiente En Colombia O De Las Complementarias Necesarias

º. Las empresas incluidas en el plan deben tener por objeto principal el beneficio de materias primas nacionales, pero podrán utilizar las cantidades de materias primas extranjeras que sean indispensables, bien sea de la principal cuando no se obtenga en cantidad suficiente en Colombia o de las complementarias necesarias.

Artículo 4Si El Ministerio De La Economía Nacional, Una Vez Verificados Los Estudios, Llega A La Conclusión De Que El Establecimiento De Alguna O Algunas De Las Industrias Consideradas Como Básicas O De Primera Transformación De Materias Primas Nacionales Es Irrealizables Por Razones Técnicas O No Se Justifica Económicamente, Publicará Los Resultados De Los Estudios Y Podrá Revocar La Inclusión De Tal O Tales Industrias En El Plan De Fomento Manufacturero

º. Si el Ministerio de la Economía Nacional, una vez verificados los estudios, llega a la conclusión de que el establecimiento de alguna o algunas de las industrias consideradas como básicas o de primera transformación de materias primas nacionales es irrealizables por razones técnicas o no se justifica económicamente, publicará los resultados de los estudios y podrá revocar la inclusión de tal o tales industrias en el Plan de Fomento manufacturero.

Artículo 5Para Determinar Definitivamente Las Empresas De Posible Realización Comprendidas En Los Numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º Y 7º Del Artículo 1º Y Su Localización Más Apropiadas, Se Realizarán Los Estudios Geológicos, Mineralógicos Y Químicos Siguientes: 1º

º. Para determinar definitivamente las empresas de posible realización comprendidas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 1º y su localización más apropiadas, se realizarán los estudios geológicos, mineralógicos y químicos siguientes: 1º. Reconocimiento geológico y mineralógico de los yacimientos principales de hierro que puedan servir económicamente como base de una empresa siderúrgica, análisis químicos de los minerales respectivos e investigación de las fuentes de abastecimiento de carbón y cal necesarios. 2º. Estudio sistemático de los yacimientos de plomo, cobre, zinc y otros minerales de metales no férricos (excluyendo los de metales preciosos), complementándolo en caso de resultado satisfactorio, con los correspondientes a las materias primas complementarias, como carbón, etc. 3º. Estudio geológico y mineralógico de los yacimientos de carbón que económicamente parecen prestarse para fines de exportación y análisis químicos completos de las muestras correspondientes. 4º. Estudio sistemático de las materias primas cerámicas del país desde el punto de vista geológico, mineralógico y químico, especialmente de las apropiadas para la producción de loza, porcelana, esmaltes y materiales refractarios, y además de las materias primas para la fabricación de vidrio complementándolo, en cuanto sea necesario, con los de los yacimientos de carbón que puedan abastecer las empresas cerámicas. 5º. Estudio de las fuentes termo minerales de Paila, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 43 de 1939. 6º. Estudio geológico y mineralógico, si fuere necesario, de los yacimientos de azufre y análisis de las muestras correspondientes. 7º. Estudio sistemático de los yacimientos de fosfatos y otros minerales fosfóricos desde el punto de vista geológico, mineralógico y químico y, en los casos de abonos naturales, experimentación de su valor como tales. 8º. Estudio sistemático de los yacimientos de guano y potasa, desde el punto de vista geológico, mineralógico y químico. 9º. Estudio de los yacimientos de carbón y cal que puedan suplir las necesidades de la planta de producción de derivados de la sal en Zipaquirá, que permitan proyectarla con base en datos ciertos.

Artículo 6Para Aclarar Las Bases Necesarias Al Planeamiento De Las Empresas Comprendidas En Los Numerales 11, 12, 13, 14, 14 Y 18 Del Artículo 1º Se Verificarán Los Siguientes Estudios Botánicos, Reconocimientos Forestales Y Ensayos Agronómicos

º. Para aclarar las bases necesarias al planeamiento de las empresas comprendidas en los numerales 11, 12, 13, 14, 14 y 18 del artículo 1º se verificarán los siguientes estudios botánicos, reconocimientos forestales y ensayos agronómicos. 1º. Estudio botánico y químico de las plantas aprovechables para la fabricación de celulosa, con preferencia de las que se encuentren en cantidades comercialmente explotables en las regiones vecinas al Ferrocarril de Santa marta, la Ciénaga de Santa Marta, los caños aledaños y la parte baja del río Magdalena. 2º. Reconocimiento forestal de las zonas de manglares. 3º. Reconocimiento forestal de las zonas de pítales. 4º. Estudios botánicos para la clasificación de la "pringamoza" y cultivos de ensayo de dicha planta. 5º. Clasificación botánica de las palmas de nueces oleaginosas y reconocimiento forestal de las zonas que por su densidad parezcan comercialmente explotables. 6º. Reconocimiento forestal de las zonas de táguales. 7º. Estudio agronómico de los árboles frutales y de las hortalizas utilizables para la elaboración de conservas.

Artículo 7Para Reglamentar Las Condiciones De La Pesca Marítima Y Planear Las Empresas Correspondientes, Se Estudiarán Sus Condiciones En El Pacífico Y En El Atlántico, Por Personal Especializado

º. Para reglamentar las condiciones de la pesca marítima y planear las empresas correspondientes, se estudiarán sus condiciones en el Pacífico y en el Atlántico, por personal especializado.

Artículo 8Para Proyectar Las Empresas De Elaboración De Mezclas Minerales De Sal Para Ganados Y La Fabricación De Alimentos Para Animales Con Desperdicios Y Subproductos Industriales, Se Efectuarán Los Estudios Sobre Las Condiciones Técnicas Que Deben Tener Dichas Mezclas Y Alimentos

º. Para proyectar las empresas de elaboración de mezclas minerales de sal para ganados y la fabricación de alimentos para animales con desperdicios y subproductos industriales, se efectuarán los estudios sobre las condiciones técnicas que deben tener dichas mezclas y alimentos.

Artículo 9Con El Fin De Precisar Las Bases Para El Planeamiento De Las Empresas Comprendidas En Los Numerales 1º, 2º, 4º, 11, 12, 13, 14, 15 Y 16 Del Artículo 1º Se Adelantarán Los Siguientes Estudios Tecnológicos: 1º

º. Con el fin de precisar las bases para el planeamiento de las empresas comprendidas en los numerales 1º, 2º, 4º, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 1º se adelantarán los siguientes estudios tecnológicos: 1º. Estudio de las calidades tecnológicas de los minerales de hierro, cobre, plomo, zinc, etc., que de acuerdo con los resultados de las investigaciones a que se refiere el artículo 5º puedan tomarse en consideración para la fundación de las empresas siderúrgicas y metalúrgicas correspondientes. 2º. Estudios sistemáticos de las calidades tecnológicas de las materias primas cerámicas. 3º. Estudios, si fuere necesario, sobre los métodos de elaboración de extractos tánicos para precisar los más convenientes para las materias primas existentes en Colombia. 4º. Estudios tecnológicos sobre la aptitud del sistema de producción de celulosa a base de cloro para las plantas que de acuerdo con las investigaciones a que se refiere el numeral 1º del artículo 6º ofrezcan mayores perspectivas económicas y sobre la calidad de la celulosa obtenida por este sistema, especialmente en relación con su utilización para la fabricación de rayón (seda artificial) y papel. Si el sistema citado no ofreciere resultados satisfactorios, los estudios tecnológicos sobre otros sistemas de producción de celulosa, que permitan escoger el más apropiado para las condiciones de Colombia. 5º. Estudios, ensayos y perfeccionamiento de las maquinarias y métodos para la extracción de fibras de pita y pringamozas para determinar los procedimientos más económicos y eficaces. 6º. Estudios, si fuere necesarios, ensayos y perfeccionamiento de las maquinarias para descascarar las nueces oleaginosas de palmas que existen en mayor escala en Colombia. 7º. Estudios y ensayos de los métodos y condiciones de selección, almacenaje y cortada de las nueces de tagua. 8º. Estudios y ensayos sobre la utilización del pergamino de café.

Artículo 10Para Aclarar Las Bases Para El Planeamiento De Las Industrias Respectivas Se Efectuarán Los Siguientes Estudios De Índole Económica

Para aclarar las bases para el planeamiento de las industrias respectivas se efectuarán los siguientes estudios de índole económica. 1º. Sobre la industria siderúrgica, como complemento de los ya adelantados por el Departamento de Comercio e Industrias. 2º. Sobre perspectivas económicas de empresas metalúrgicas para el beneficio de minerales de metales no férricos de bajo tenor, a medida que los estudios a que se refieren los numerales 2º del artículo 5º y 1º del artículo 9º indiquen la posibilidad técnica de realizarlas. 3º. Sobre perspectivas de exportación de carbón, como complemento de los ya efectuados por el Departamento de Comercio e Industrias. 4º. Sobre las condiciones económicas del desarrollo de la industria cerámica en Colombia, para complementar los ya iniciados por el Laboratorio Químico Nacional de Análisis e Investigación. 5º. Sobre la explotación industrial de las fuentes termo mineral de Paila, siempre que los estudios de que trata el numeral 5º del artículo 4º la justifiquen desde el punto de vista técnico. 6º. Sobre las bases económicas de una empresa de soda según el procedimiento al amoníaco en Zipaquirá y de otra empresa de soda según el sistema electrolítico en combinación con una fábrica de celulosa en la Costa Atlántica, en el Departamento del Magdalena, así como los necesarios para dicha empresa de celulosa, como complemento de los ya efectuados por el Departamento de Comercio e industrias. 7º. Sobre perspectivas económicas de la producción y exportación de extractos tánicos, si fueren necesarios como complemento de los que ya tiene el Ministerio de la Economía Nacional. 8º. Sobre perspectivas económicas de la explotación de fibras textiles, especialmente de pita, pringamoza y lino, y sobre posibilidades de exportación de tales fibras y de productos elaborados con ellas, para complementar los ya adelantados por los Departamentos de Agricultura y Comercio e Industrias. 9º. Sobre las condiciones económicas de la exportación de tagua, su selección, clasificación, almacenaje, pelada y cortada. 10. Sobre las perspectivas económicas de la utilización industrial del pergamino del café. 11. Sobre los problemas económicos relacionados con el ensilaje del maíz, para completar los ya efectuados por el Departamento de Comercio e Industrias. 12. Sobre las bases económicas del desarrollo de la industria de lavado, cardado e hilado de lana y la producción de fieltro y campanas para sombreros para complementar los ya adelantados por los Departamentos de Ganadería y Comercio e Industrias.

Artículo 11El Gobierno, Según El Resultado Obtenido En Los Estudios Ordenados Por Los Artículos Anteriores, Podrá Ordenar Nu4evos Estudios, Suspender Algunos De Los Enumerados, O Modificarlos En Cuanto Sea Conveniente

El Gobierno, según el resultado obtenido en los estudios ordenados por los artículos anteriores, podrá ordenar nu4evos estudios, suspender algunos de los enumerados, o modificarlos en cuanto sea conveniente.

Artículo 12Cuando Los Resultados De Los Estudios De Que Tratan Los Artículos Anteriores Lo Hicieren Necesario, El Gobierno Establecerá Los Siguientes Laboratorios, Plantas Y Explotaciones De Investigación O Ensayo: 1º

Cuando los resultados de los estudios de que tratan los artículos anteriores lo hicieren necesario, el Gobierno establecerá los siguientes laboratorios, plantas y explotaciones de investigación o ensayo: 1º. Equipos especiales para el análisis de minerales, carbón y cal. 2º. Equipos para investigaciones cerámicas. 3º. Pequeñas plantas de ensayo para la producción de mezclas minerales de sal para ganados. 4º. Pequeñas plantas de ensayo para la producción de extractos tánicos. 5º. Pequeñas plantas de ensayo para la extracción de fibras de pita, ramio y pringamoza, así como explotaciones de ensayo de tales plantas y el equipo necesario para el análisis textil de las fibras y de los productos elaborados con ellas. 6º. Pequeñas plantas de ensayo para descascarar nueces oleaginosas, así como explotaciones de ensayo de las palmas respectivas. 7º. Pequeñas plantas de ensayo para el aprovechamiento industrial del pergamino del café.

Artículo 13Para Contribuir A La Realización De Las Empresas Estudiadas De Acuerdo Con Los Artículos Anteriores, Se Procederá A La Elaboración De Proyectos Y Presupuestos De Las Siguientes Industrias, Siempre Que Los Resultados De Las Investigaciones Fueren Satisfactorios: 1º

Para contribuir a la realización de las empresas estudiadas de acuerdo con los artículos anteriores, se procederá a la elaboración de proyectos y presupuestos de las siguientes industrias, siempre que los resultados de las investigaciones fueren satisfactorios: 1º. Para una empresa siderúrgica en el lugar y del tamaño que de acuerdo con los estudios hechos resultare más conveniente. 2º. Para aquellas empresas metalúrgicas de beneficio de minerales de metales de bajo tenor como plomo, cobre, zinc, estaño, mercurio, etc., cuya realización pareciere justificada de acuerdo con los estudios. 3º. Para una o varias centrales cerámicas que produzcan y vendan a las fábricas de loza y porcelana materias primas que hayan sufrido el primer tratamiento, clasificadas y estandarizadas en los tamaños y lugares que de acuerdo con los estudios parezcan más convenientes. 4º. Para una planta de elaboración de soda por el procedimiento al amoníaco con base en las sales de Zipaquirá, del tamaño que de acuerdo con los estudios hechos resultare más conveniente, incluyendo la elaboración de los subproductos cuya elaboración se justifique económicamente de acuerdo con los mismos estudios. 5º. Para una planta de aprovechamiento industrial de las fuentes termo mineral de Paila, si de los estudios que se adelanten resultare la conveniencia de ella. 6º. Para una planta de fabricación de celulosa por el sistema de cloro, combinada con una empresa de electrólisis de sal marítima. 7º. Para empresas de elaboración de abonos en los lugares, para las clases y de los tamaños que de acuerdo con los estudios que se adelanten resulten más convenientes. 8º. Para uno o varios equipos para producción de mezclas minerales de sal para ganados, de acuerdo con los resultados de los estudios que se adelanten. 9º. Para diferentes tipos y tamaños de plantas de ensilaje y conservación de maíz. 10. para diferentes tipos y tamaños de bastidores para secar pieles. 11. Para diferentes tipos y tamaños de pasteurizadoras de leche.

Artículo 14Paralelamente A Los Estudios De Que Tratan Los Artículos Anteriores Se Estudiarán Las Centrales Eléctricas Necesarias Para La Realización De Los Proyectos Incluidos En Este Plan

Paralelamente a los estudios de que tratan los artículos anteriores se estudiarán las centrales eléctricas necesarias para la realización de los proyectos incluidos en este plan.

Artículo 15Para Iniciar Los Estudios Necesarios Para Ensanchar El Plan De Fomento Manufacturero, Se Adelantarán Los Económicos, Botánicos Y Tecnológicos De Los Siguientes Renglones: 1º

Para iniciar los estudios necesarios para ensanchar el Plan de Fomento Manufacturero, se adelantarán los económicos, botánicos y tecnológicos de los siguientes renglones: 1º. De las plantas fibrosas que fueran del ramio y la pringamoza puedan ser de interés para el futuro fomento, entre ellas, especialmente, el fique. 2º. Del barbasco. 3º. De ceras vegetales. 4º. De orquídeas. 5º. De plantas medicinales. 6º. De la industria de productos biológicos y opoterápicos 7º. De Utilización industrial del café.

Artículo 16El Ministerio De La Economía Nacional Convendrá Con El Instituto De Fomento Industrial Cuáles De Los Estudios Contenidos En El Plan De Que Tratan Los Artículos Anteriores Acometerá Dicho Instituto, Con El Ministerio De Minas Y Petróleos Los Que Dicho Ministerio Pueda Realizar Dentro Del Término Oportuno, Y Con La Federación De Cafeteros Los Que Tal Entidad Pueda Acometer En Relación Con El Aprovechamiento Industrial Del Pergamino De Café Y Del Café

El Ministerio de la Economía Nacional convendrá con el Instituto de Fomento Industrial cuáles de los estudios contenidos en el plan de que tratan los artículos anteriores acometerá dicho Instituto, con el Ministerio de Minas y Petróleos los que dicho Ministerio pueda realizar dentro del término oportuno, y con la Federación de Cafeteros los que tal entidad pueda acometer en relación con el aprovechamiento industrial del pergamino de café y del café. Para los demás estudios el Ministerio de la Economía Nacional contratará los servicios de entidades y profesionales nacionales o extranjeros y creará las comisiones que fueren necesarias de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1157 de 1940.

Artículo 17Los Equipos, Laboratorios, Plantas Y Explotaciones De Ensayo E Investigación Que El Gobierno No Hubiere Adquirido Por Ser Necesarios Para El Desarrollo Del Plan, Una Vez Terminados Los Estudios Y Siempre Que No Tengan Interés Permanente, Podrán Ser Vendidos O Aportados A Cambio De Acciones A Las Empresas Particulares Que Se Funden Para La Explotación Definitiva De La Industria Respectiva, Sin Sujeción A Las Disposiciones Pertinentes Del Código Fiscal

Los equipos, laboratorios, plantas y explotaciones de ensayo e investigación que el Gobierno no hubiere adquirido por ser necesarios para el desarrollo del plan, una vez terminados los estudios y siempre que no tengan interés permanente, podrán ser vendidos o aportados a cambio de acciones a las empresas particulares que se funden para la explotación definitiva de la industria respectiva, sin sujeción a las disposiciones pertinentes del Código Fiscal. En igual forma podrá el Gobierno aportar a las empresas particulares los resultados obtenidos en los estudios, ya sea en forma de procedimientos o de patentes. Los fondos necesarios para el establecimiento y manejo de los laboratorios, plantas y explotaciones de investigación o ensayo de que trata de investigación o ensayo de que trata el artículo 12 y los demás que fueren necesarios para el desarrollo del plan, podrán tomarse del fondo rotatorio de que trata el artículo 28 del Decreto 1157 de 1940. En este caso los productos de esos equipos, laboratorios, plantas y explotaciones ingresarán al fondo rotatorio, lo mismo que lo producido por la venta de los equipos o de los resultados.

Artículo 18Estarán Exentas Del Pago De Impuestos De Patrimonio Por 5 Años, De Conformidad Con El Artículo 46 Del Decreto 1157 De 1940, Las Siguientes Empresas: A)

Estarán exentas del pago de impuestos de patrimonio por 5 años, de conformidad con el artículo 46 del Decreto 1157 de 1940, las siguientes empresas: a). Las comprendidas en el artículo 1º de este Decreto, en que el Gobierno Nacional o el Instituto de Fomento Industrial hubieren suscrito por lo menos el 20% del capital social: b). La primera que se organice para la exportación de carbón y monte una estación técnica y económicamente adecuada para almacenamiento y cargue en Buenaventura, con el fin de aprovisionar buques o abastecer mercados extranjeros, y la primera que en las mismas condiciones se organice para la exportación de carbón por uno de los puertos de la Costa Atlántica; c). La primera que se organice para la elaboración de ácido sulfúrico; d). La primera que se organice para la elaboración de bisulfuro de carbón; e). Las dedicadas a la explotación de guano en forma industrial; f). La primera fábrica de nitrógeno de una capacidad no inferior al 60% del consumo nacional actual; g). La primera fábrica de superfosfatos cuya capacidad no sea inferior al 60% del consumo nacional actual; h). Las primeras empresas que se funden para la elaboración de fungicidas e insecticidas, siempre que cada una de ellas tenga una capacidad productora no menor de 250.000 kilos anuales y hasta que las fábricas establecidas en el país lleguen a una producción total de 1.000 de kilos anuales. i). La primera empresa que se organice para la fabricación de celulosa (pasta o pulpa mecánica o química), siempre que su capital pagado no sea inferior a $ 500.000; j). Las tres primeras que se organicen para la producción de extractos tánicos, siempre que el capital pagado de cada una de ellas no sea inferior a $ 100.000; k). Las tres primeras que se organicen para la extracción de la fibra de pita, siempre que el capital de cada una no sea inferior a $ 250.000, y que monten por lo menos una estación de beneficio satisfactoria a juicio del Ministerio de la economía Nacional. l). Todas las que se organicen antes de 1945 para la obtención en grande escala de nueces oleaginosas sin la cáscara o corteza que las envuelve, siempre que su capital pagado no sea inferior a $ 50.000 y que monten por lo menos una estación satisfactoria a juicio del Ministerio de la Economía Nacional; m). Las que se organicen antes de 1945 para el aprovechamiento industrial del pergamino de café; n). Las tres primeras que establezcan equipos para la conservación técnica de maíz, cuya capacidad total no sea menor de 500.000 kilos por empresa; o). La primera que se organice en cada uno de los ramos de lavado, cardado e hilado de lanas y producción de campanas para sombreros, cuyo capital no sea inferior a $ 100.000. Las fábricas de tejidos de lana que tengan hilandería propia solamente gozarán de este beneficio, cuando vendan hilazas producidas por ellas, y siempre que el capital invertido en la hilandería sea por lo menos de $ 100.000.- p). La primera pasteurizadora de leche que se establezca en cada ciudad de más de 10.000 habitantes, en donde no exista en la fecha de la expedición de este Decreto, siempre que su capacidad fuere suficiente para beneficiar por lo menos la mitad de la leche que se consuma en dicha ciudad.

Parágrafo

La exención solamente se concederá sobre el capital efectivamente invertido en los ramos de la industria manufacturera enumerados en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 19Las Empresas Que Gocen De La Exención De Impuestos De Patrimonio De Acuerdo Con El Artículo Anterior, Y Se Establezcan En Regiones Que Por Su Clima, Salubridad O Falta De Vías De Comunicación No Estén Incorporadas A La Economía Nacional A Juicio De Los Ministerios De La Economía Nacional Y De Hacienda Y Crédito Público, Gozarán Además Por El Mismo Período De 5 Años De Exención De Toda Clase De Impuestos Directos Nacionales, Departamentales Y Municipales

Las empresas que gocen de la exención de impuestos de patrimonio de acuerdo con el artículo anterior, y se establezcan en regiones que por su clima, salubridad o falta de vías de comunicación no estén incorporadas a la economía nacional a juicio de los Ministerios de la Economía Nacional y de Hacienda y Crédito Público, gozarán además por el mismo período de 5 años de exención de toda clase de impuestos directos nacionales, departamentales y municipales.

Artículo 20Los Capitales Invertidos En Establecimientos, Fábricas O Talleres, En Los Que, Con Fines Comerciales, Se Someta Una Materia Prima Determinada A Cualquier Transformación Por Procedimientos Físicos, Químicos O Biológicos Y En Empresas Que Presten Al Público Servicios De Agua Y Electricidad, Estarán Exentos Del Impuesto De Patrimonio Mientras Se Encuentren En Montaje, O En El Período De Estudio O Ensayo, Si Todavía No Han Comenzado Su Producción En Escala Industrial

Los capitales invertidos en establecimientos, fábricas o talleres, en los que, con fines comerciales, se someta una materia prima determinada a cualquier transformación por procedimientos físicos, químicos o biológicos y en empresas que presten al público servicios de agua y electricidad, estarán exentos del impuesto de patrimonio mientras se encuentren en montaje, o en el período de estudio o ensayo, si todavía no han comenzado su producción en escala industrial. En el año calendario en que empiece la producción en escala industrial, sólo pagarán el impuesto de patrimonio cuando tal producción haya tenido lugar por más de 6 meses.

Artículo 21El Reembolso De Los Capitales Extranjeros Importados Al País Con Anterioridad Al 19 De Febrero De 1935 Constituye Un Fin Económicamente Necesario, Cuando Éstos Hubieren Sido Invertidos Durante Un Lapso No Menor De 3 Años En Acciones O Bonos Del Instituto De Fomento Industrial O De Las Empresas Enumeradas En El Artículo 1º De Este Decreto, En Las Cuales El Instituto De Fomento Industrial Hubiere Suscrito Acciones

El reembolso de los capitales extranjeros importados al país con anterioridad al 19 de febrero de 1935 constituye un fin económicamente necesario, cuando éstos hubieren sido invertidos durante un lapso no menor de 3 años en acciones o bonos del Instituto de Fomento Industrial o de las empresas enumeradas en el artículo 1º de este Decreto, en las cuales el Instituto de Fomento Industrial hubiere suscrito acciones.

Artículo 22El Instituto De Fomento Industrial Podrá Colaborar En La Promoción Y El Fomento De Industrias No Incluidas En El Artículo 1º De Este Decreto, Siempre Que Reúnan Las Condiciones De Que Trata El Artículo 30 Del Decreto 1157 De 1940 Y Esta Colaboración No Menoscabe La Realización De Los Proyectos Relacionados Con Las Industrias Expresadas Incluidas En El Plan

El Instituto de Fomento Industrial podrá colaborar en la promoción y el fomento de industrias no incluidas en el artículo 1º de este Decreto, siempre que reúnan las condiciones de que trata el artículo 30 del Decreto 1157 de 1940 y esta colaboración no menoscabe la realización de los proyectos relacionados con las industrias expresadas incluidas en el plan.

Artículo 23Los Aportes Directos De Capital Que Haga El Gobierno Para El Establecimiento O Ensanche De Industrias De Interés Nacional Por Intermedio Del Instituto De Fomento Industrial, Al Cual Se Entregarán Los Fondos Correspondientes, De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 30 Del Decreto 1157 De 1940, Se Harán En Forma Tal Que La Propiedad De Las Respectivas Acciones Quede En Cabeza Del Gobierno

Los aportes directos de capital que haga el Gobierno para el establecimiento o ensanche de industrias de interés nacional por intermedio del Instituto de Fomento Industrial, al cual se entregarán los fondos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 1157 de 1940, se harán en forma tal que la propiedad de las respectivas acciones quede en cabeza del Gobierno. Tales acciones podrán venderse en la misma forma contemplada para las que adquiera directamente el Instituto de Fomento, según el citado Decreto 1157 de 1940, y el producto de las ventas ingresará al Fondo Rotatorio de que trata el artículo 28 del mismo Decreto.

Artículo 24La Organización De La Planta Para La Fabricación De Soda Y Otros Productos Con Base En Sal Proveniente De Las Salinas De Zipaquirá, Se Hará De Acuerdo Con Las Leyes Especiales Que Se Hayan Dictado Al Respecto, Pero La Localización De La Planta Podrá Hacerse En Otro Lugar Si Así Resultare Conveniente Por Razones Técnicas O Económicas

La organización de la planta para la fabricación de soda y otros productos con base en sal proveniente de las salinas de Zipaquirá, se hará de acuerdo con las leyes especiales que se hayan dictado al respecto, pero la localización de la planta podrá hacerse en otro lugar si así resultare conveniente por razones técnicas o económicas. Las empresas para la producción de mezclas minerales de sal para ganados se organizarán igualmente de acuerdo con las leyes especiales existentes.

Artículo 25El Gobierno Nacional Podrá Celebrar Contratos Con Empresas Que Vayan A Producir En El País Artículos Que Hoy No Se Fabriquen En Él, A Efecto De Que Pueda Adquirir El Compromiso De Comprar Durante Un Cierto Espacio De Tiempo Determinadas Cantidades De Tales Productos, Que El Gobierno Tenga Necesidad De Consumir Regularmente, Siempre Que, En Los Contratos Se Estipula Que Su Cumplimiento Queda Subordinado A Las Apropiaciones Presupuéstales Respectivas Y Con El Exclusivo Objeto De Asegurar Un Consumo Mínimo A Los Artículos Provenientes De Nuevas Industrias

El Gobierno Nacional podrá celebrar contratos con empresas que vayan a producir en el país artículos que hoy no se fabriquen en él, a efecto de que pueda adquirir el compromiso de comprar durante un cierto espacio de tiempo determinadas cantidades de tales productos, que el Gobierno tenga necesidad de consumir regularmente, siempre que, en los contratos se estipula que su cumplimiento queda subordinado a las apropiaciones presupuéstales respectivas y con el exclusivo objeto de asegurar un consumo mínimo a los artículos provenientes de nuevas industrias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional
El Ministro de Minas y Petróleos