Artículo 1Los Hijos De Los Institutores Que Estén Al Servicio De La Nación, Los Departamentos O Los Municipios, O Que Estén Gozando De Pensión De Jubilación, Tendrán Relación Para Ser Admitidos En Los Establecimientos Oficiales De Enseñanza De Cualquier Tipo Que Sea, Sin Que Tengan Que Pagar Ninguna Clase De Derechos, Siempre Que Reúnan Los Requisitos Para Ser Matriculados En Dichos Establecimientos, Conforme A Los Estatutos Y Reglamentos Respectivos
º. Los hijos de los institutores que estén al servicio de la Nación, los Departamentos o los Municipios, o que estén gozando de pensión de jubilación, tendrán relación para ser admitidos en los establecimientos oficiales de enseñanza de cualquier tipo que sea, sin que tengan que pagar ninguna clase de derechos, siempre que reúnan los requisitos para ser matriculados en dichos establecimientos, conforme a los estatutos y reglamentos respectivos.
Artículo 2Los Establecimientos Oficiales De Educación Dedicarán Un 20% De Las Becas O Pensiones Alimenticias A Hijos De Institutores Al Servicio De La Nación, Departamentos O Municipios, O Que Estén Gozando De Pensión De Jubilación
º. Los establecimientos oficiales de educación dedicarán un 20% de las becas o pensiones alimenticias a hijos de institutores al servicio de la Nación, Departamentos o Municipios, o que estén gozando de pensión de jubilación. Para la adjudicación de éstas el Ministerio de Educación tendrá en cuenta, además de los requisitos señalados en el artículo 3° del Decreto 1964 de 1952, los siguientes
Número de hijos del solicitante;
Años de servicio del mismo; y
Méritos que haya adquirido en el ejercicio de su magisterio.
Artículo 3En Caso De Que El Institutor Fallezca Estando Al Servicio De La Nación, Los Departamentos O Los Municipios, Sus Hijos No Perderán El Derecho Que Se Consagra En Los Artículos Anteriores
º. En caso de que el institutor fallezca estando al servicio de la Nación, los Departamentos o los Municipios, sus hijos no perderán el derecho que se consagra en los artículos anteriores.
Artículo 4Autorízase Al Ministerio De Educación Para Reglamentar Por Medio De Resoluciones Lo Dispuesto En Este Decreto
º. Autorízase al Ministerio de Educación para reglamentar por medio de resoluciones lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 5El Presente Decreto Regirá Desde El Primero De Agosto Del Año En Curso
º. El presente Decreto regirá desde el primero de agosto del año en curso. Comuníquese y publíquese.