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decreto 1760 de 1951

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Artículo 1En Los Términos Y Con Los Requisitos Señalados Por El Derecho Número 384 De 1950, Los Bancos Comerciales Podrán También Conceder Préstamos Hasta Con Cinco Años De Plazo A Las Industrias De Transformación Para Cancelar Pasivos A Corto Plazo Contraídos En La Ejecución De Ampliaciones Industriales

°. En los términos y con los requisitos señalados por el Derecho número 384 de 1950, los bancos comerciales podrán también conceder préstamos hasta con cinco años de plazo a las industrias de transformación para cancelar pasivos a corto plazo contraídos en la ejecución de ampliaciones industriales. Tales préstamos serán redescontables con las mismas condiciones de los demás a que se refiere el Decreto mencionado.

Artículo 2Tanto Los Créditos Provenientes De Los Préstamos De Que Trata El Artículo Anterior Como Los De Que Trata El Artículo 4° Del Decreto Número 384 De 1950, Podrán Ser Adquiridos Por El Banco De La República Mediante Cesión Que Le Hagan Los Bancos Comerciales Que Los Hayan Otorgado, Y Con La Garantía De Éstos

°. Tanto los créditos provenientes de los préstamos de que trata el artículo anterior como los de que trata el artículo 4° del Decreto número 384 de 1950, podrán ser adquiridos por el banco de la República mediante cesión que le hagan los Bancos comerciales que los hayan otorgado, y con la garantía de éstos.

Artículo 3La Oficina De Registro De Cambios Podrá Ordenar La Devolución De Los Depósitos Hechos Por El Comercio Y La Industria Antes Del 20 De Marzo Del Presente Año, Previa Reglamentación Que Dicha Oficina Hará De Tales Devoluciones Y Con La Aprobación Del Ministro De Hacienda

°. La Oficina de registro de cambios podrá ordenar la devolución de los depósitos hechos por el comercio y la industria antes del 20 de marzo del presente año, previa reglamentación que dicha oficina hará de tales devoluciones y con la aprobación del Ministro de Hacienda.

Artículo 4Con Los Fondos Del Gobierno Nacional Depositados En El Banco De La República, Conforme Al Artículo 8° Del Decreto 756 De 1951, Podrá También La Junta Directiva Del Banco, Con El Voto Favorable Del Ministro De Hacienda, Constituir Depósitos En El Fondo De Estabilización

°. Con los fondos del Gobierno Nacional depositados en el Banco de la República, conforme al artículo 8° del Decreto 756 de 1951, podrá también la junta Directiva del Banco, con el voto favorable del Ministro de Hacienda, constituir depósitos en el Fondo de Estabilización.

Artículo 5Las Disposiciones Sobre Importación De Licores A Que Se Refiere El Artículo 1° Del Decreto Número 1626 De 1951, Solo Se Aplicarán En Aquellos Departamentos Que No Tienen Establecido Monopolio Sobre Dichos Licores

°. Las disposiciones sobre importación de licores a que se refiere el artículo 1° del Decreto número 1626 de 1951, solo se aplicarán en aquellos Departamentos que no tienen establecido monopolio sobre dichos licores.

Artículo 6Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Guerra
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas