en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985
Artículo 1° Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Para Los Funcionarios Y Empleados De La Rama Jurisdiccional, Del Ministerio Público, De Las Direcciones De Instrucción Criminal Y De La Justicia Penal Militar: Grado Asignacion Basica 1 13
° Establécese la siguiente escala de remuneración para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la Justicia Penal Militar: GRADO ASIGNACION BASICA 1 13.865 2 16.781 3 19.775 4 21.423 5 24.531 6 26.862 7 28.638 8 30.914 9 32.615 10 34.760 11 37.510 12 39.765 13 41.745 14 41.745 15 53.130 16 58.370 17 66.981 18 69.270 19 73.830 20 75.221 21 85.975 22 93.893
Artículo 2º La Asignación Básica De Los Empleos De La Rama Jurisdiccional, Del Ministerio Público, De Las Direcciones De Instrucción Criminal Y De La Justicia Penal Militar, Será La Señalada Para Su Respectivo Grado En La Escala Fijada En El Artículo 1º Del Presente Decreto, Inclusive Para Los Comprendidos Entre El Grado 1 Y El Grado 13
º La asignación básica de los empleos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su respectivo grado en la escala fijada en el artículo 1º del presente Decreto, inclusive para los comprendidos entre el grado 1 y el grado 13.
Artículo 3º Los Funcionarios Y Empleados A Quienes Se Les Aplica El Presente Decreto, Que Laboren Ordinariamente En Intendencias, Comisarías Y En La Isla De Gorgona, Continuarán Devengando Una Remuneración Adicional Correspondiente Al Cinco Por Ciento (5%) De La Asignación Básica Mensual Que Le Corresponda
º Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, que laboren ordinariamente en Intendencias, Comisarías y en la Isla de Gorgona, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al cinco por ciento (5%) de la asignación básica mensual que le corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 4º Los Citadores Que Presten Servicios En Los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, En Las Direcciones De Instrucción Criminal, Procuraduría General De La Nación, Y Los Asistentes Sociales De Los Juzgados De Menores, Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes, Hasta Dos Mil Ciento Noventa Y Seis Pesos ($ 2
º Los Citadores que presten servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, en las Direcciones de Instrucción Criminal, Procuraduría General de la Nación, y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: Para ciudades de más de un millón de habitantes, hasta dos mil ciento noventa y seis pesos ($ 2.196.00) moneda corriente mensuales. Para ciudades entre más de seiscientos mil y un millón de habitantes, hasta un mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($ 1.384.00) moneda corriente mensuales. Para ciudades entre más de trescientos mil y seiscientos mil habitantes, hasta ochocientos setenta y ocho pesos ($ 878.00) moneda corriente mensuales.
Artículo 5º Los Empleados De Que Trata Este Decreto Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantías Establecidos En El Decreto Número 2721 De 1984 Y Demás Normas Que Lo Adicionen O Modifiquen, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo 4º
º Los empleados de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías establecidos en el Decreto número 2721 de 1984 y demás normas que lo adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º.
Artículo 6º El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados Que Perciban Una Asignación Básica Igual O Inferior A La Señalada Para El Grado 13 En La Escala De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto, Será De Un Mil Setecientos Pesos ($ 1
º El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica igual o inferior a la señalada para el Grado 13 en la escala de que trata el artículo 1º de este Decreto, será de un mil setecientos pesos ($ 1.700.00) mensuales pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Artículo 7º La Prima De Antigüedad Se Continuará Reconociendo Y Pagando De Conformidad Con Las Disposiciones Que Regulan Esta Materia
º La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan esta materia. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier causa salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de tres (3) meses. El uso de licencia no remunerada, hasta por tres (3) meses, en cada año de servicio, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.
Artículo 8º La Prima Ascensional Y De Capacitación Para Los Directores Seccionales De Instrucción Criminal Se Regula Por Lo Dispuesto En Los Decretos 903 De 1969 Y 760 De 1970
º La Prima Ascensional y de capacitación para los Directores Seccionales de Instrucción Criminal se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
Artículo 9º La Prima De Capacitación Para Los Jueces Municipales, Territoriales Y De Distrito Penal Aduanero, Se Regula Por Lo Dispuesto En Los Decretos 903 De 1969 Y 760 De 1970
º La Prima de Capacitación para los Jueces Municipales, Territoriales y de Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
Artículo 10Apartir De La Vigencia De Este Decreto, Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Funcionarios Y Empleados De La Rama Jurisdiccional, Del Ministerio Público Y De Las Direcciones De Instrucción Criminal, Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior
Apartir de la vigencia de este Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior. Remuneración mensual. Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior. Hasta 16.800 Hasta 1.755 Hasta 95 De 16.801 a 32.800 Hasta 2.825 Hasta 105 De 32.801 a 61.650 Hasta 3.960 Hasta 170 De 61.651 a 89.300 Hasta 4.785 Hasta 234 De 89.301 a 116.050 Hasta 5.555 Hasta 247 De 116.051 a 143.450 Hasta 6.435 Hasta 270 De 143.451 en adelante Hasta 7.315 Hasta 279 Al determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
Artículo 11Los Jueces Territoriales Y Sus Secretarios Tendrán Derecho Al Reconocimiento Mensual De Viáticos Y Gastos De Viaje
Los Jueces Territoriales y sus Secretarios tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje. JUECES. Viáticos $ 7.216.00 Gastos de viaje $ 3.091.00 SECRETARIOS. Viáticos $ 4.246.00 Gastos de viaje $ 1.826.00
Artículo 12
La remuneración contemplada en la escala fijada en el artículo 1º del presente Decreto para los empleos comprendidos en los Grados 21 y 22, se distribuirá, así: El 65% por concepto de asignación básica. El 35% como gastos de representación. Igualmente para los empleos comprendidos entre el Grado 15 y 20 se distribuirán, así: El 75% por concepto de asignación básica. El 25% por concepto de gastos de representación.
Artículo 13
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más prima de antigüedad suma superior a la remuneración mensual total que le corresponda al Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 14
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 454 de 1984, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1985, salvo lo dispuesto en el artículo 10.