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decreto 2928 de 1982

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1

º. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán otorgar préstamos solamente para los siguientes fines

a)

Construcción de vivienda, propia o para la venta;

b)

Producción de viviendas prefabricadas;

c)

Proyectos de renovación urbana, incluida la adquisición de los inmuebles necesarios para desarrollarlos;

d)

División de unidades, de vivienda en otras soluciones habitacionales;

e)

Reparación o ampliación de viviendas ya existentes;

f)

Adquisición de viviendas proyectadas, en proceso de construcción o ya concluidas, incluso las prefabricadas y las usadas;

g)

Obras de urbanismo;

h)

Adquisición de lotes que cuenten con servicios de alcantarillado, acueducto y energía eléctrica; '

i)

Producción de materiales de construcción no suntuarios o elementos prefabricados para la construcción de viviendas; instalación o ensanche de la capacidad instalada de industrias, productoras de dichos materiales o elementos o de viviendas prefabricadas e investigación o tecnología para vivienda;

j)

Construcción o adquisición de edificaciones distintas de vivienda pero que sean complementarias o tengan relación directa con ella, tales como garajes, parqueaderos, oficinas, locales;

k)

Construcción o adquisición de otras edificaciones distintas de vivienda, excluidos hoteles, Instalaciones para zonas francas y bodegas.

Artículo 2

º. El monte total de las nuevas colocaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda estará distribuido en la siguiente forma

a)

No menos del cincuenta por ciento (50%) en préstamos que además de estar destinados a los fines previstos en los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior, se refieran a vivienda con valor comercial unitario hasta de 2.500 Upacs, o a los fines indicados en los literales g) y h) del mismo artículo. Por lo menos la mitad de dicho porcentaje deberá estar representada en préstamos que se refieran a vivienda con valor comercial Unitario hasta de 1.000 Upacs.

b)

No menos del veinte por ciento (20%) en préstamos que además de estar destinados a los fines previstos en los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior se refieran a vivienda con valor comercial superior a 2.500 Upacs, e inferior o igual a 5.000 Upacs.

c)

Hasta el treinta por ciento (30%) para préstamos que, además de estar destinados a los fines previstos en los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior, se refieran a vivienda con valor comercial unitario superior a 5.000 Upacs e inferior a 15.000 Upacs, o a las edificaciones diferentes a viviendas contempladas en los literales j) y k), o a los fines previstos en el literal i) del artículo anterior.

Artículo 3

º. Sin perjuicio de la distribución del total de las nuevas colocaciones de que trata el artículo 2º, éstas no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) para el Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 4

º. Para les efectos del presente Decreto se entiende por " valor comercial" el señalado por un perito avaluador designado por la respectiva Corporación de Ahorro y Vivienda, o el convenido entre la Corporación y el prestamista y el constructor en la forma prevista en el artículo 15 del presente Decreto caso en el cual no será necesario avaluar cada unidad para efecto de los préstamos individuales. Cuando el avalúo del perito de la Corporación de Ahorro y Vivienda se aparte manifiestamente de la realidad, a solicitud y costa del peticionario del préstamo o de la Corporación, según el caso, el Banco Central Hipotecario designará un perito para que practique un nuevo avalúo, el cual prevalecerá sobre el objetado.

Artículo 5

º. Cuando una Corporación de Ahorro y Vivienda registre, al final de un trimestre calendario, defectos en los porcentajes mínimos de las nuevas colocaciones que debe mantener en préstamo para vivienda de valor comercial hasta de 50% Upacs, quedará obligada a suplir tales defectos dentro del primer mes del trimestre siguiente mediante la obligación de las sumas respectivas en título de valor constante, sin intereses, emitidos por el Favi. Estos títulos deberán ser redimidos cuando la Corporación demuestre ante la Superintendencia Bancaria que el defecto ha desaparecido, de acuerdo con el procedimiento que señale dicha Superintendencia.

Artículo 6

º. Los préstamos, que otorguen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para la adquisición de vivienda o de los lotes de terreno con servicios, con reglamentación aprobada, se sujetarán a las siguientes reglas

a)

Se financiará el ciento por ciento (100%) del valor comercial o del precio de compra de la vivienda, según corresponda, cuando aquél no exceda de 1.000 Upacs;

b)

Para compra de lotes de terreno se financiará hasta el ciento por ciento (100%) del valor o del precio de compra, según corresponda, cuando no exceda de 175 Upacs y hasta el 80% cuando no exceda de 260 Upacs;

c)

Se financiará hasta el noventa por ciento (90%) del valor comercial o del precio de compra de la vivienda, según corresponda, cuando sea superior a 1.000 Upacs sin exceder de 2,500 Upacs;

d)

Se financiará hasta el ochenta por ciento (80%) del valor comercial o del precio de compra de la vivienda, según corresponda, cuando aquél sea superior a 2.500 Upacs, sin exceder de cinco mil (5.000) Upacs;

e)

Se financiará hasta el sesenta por ciento (60%) del valor comercial o del medio de compra de la vivienda, según corresponda, cuando sea superior de 5.000 Upacs, sin exceder de 15.000 Upacs;

f)

Se financiará hasta. el sesenta por ciento (60%) del precio de venta de las edificaciones distintas de vivienda de que tratan los literales j) y k) del artículo 1º.

Artículo 7

Articulo 7 º. En ningún caso los préstamos individuales para adquisición, construcción, reparación o ampliación de vivienda podrán exceder del equivalente a cinco mil doscientos a (5.200) Upacs.

Artículo 8

º. Los préstamos para la adquisición de inmuebles y construcción de vivienda propia se sujetarán a los siguientes requisitos

a)

El porcentaje máximo de financiación, al igual que la tasa de interés y el plazo se determinarán con base en el valor comercial y la naturaleza del inmueble;

b)

Cuando se trate de adquisición de inmuebles, para fijar el valor máximo del préstamo, se aplicará el porcentaje de financiación concedido a la cuantía menor entre el valor comercial y el precio de compra;

c)

La cuota mensual de amortización no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del promedio mensual de los ingresos totales del solicitante o del grupo familiar solicitante.

d)

Cuando una Corporación de Ahorro y Vivienda financia a la misma persona o grupo familiar la compra de una vivienda prefabricada, o la construcción de una vivienda sobre un lote también financiado por ella, el porcentaje máximo de financiación, el plazo y la tasa de interés se unificarán en función del valor comercial del lote y la vivienda.

Artículo 9

º. Los solicitantes de un préstamo para adquisición o construcción de vivienda propia, con valor comercial hasta de 2.500 Upacs, o para adquisición de lote de terreno con servicios cuyo valor comercial no exceda de 260 Upacs, deberán satisfacer los siguientes requisitos

a)

Que ninguno de los solicitantes sea propietario de vivienda, salvo que el crédito solicitado esté destinado a la reparación, ampliación o división de una vivienda propia o a la construcción de otra u otras sobre ella; Este requisito no impide que propietarios de vivienda figuren como aportantes o codeudores no solicitantes de los prestamos a que se refiere el presente artículo;

b)

Que ninguno de los solicitantes sea deudor de una Corporación de Ahorro y Vivienda o del Banco Central Hipotecario por crédito concedido para adquisición o construcción de vivienda.

Parágrafo 1

Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán acordar con sus prestatarios una cláusula de exigibilidad anticipada para el evento de que se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en este artículo.

Artículo 10

El valor de los nuevos préstamos individuales que otorguen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para, la. adquisición de oficinas, locales, consultorios u otras edificaciones no destinadas a vivienda, no podrá exceder del sesenta por ciento (60%) del correspondiente valor comercial ni de cinco mil doscientos (5.200) Upacs por cada unidad.

Artículo 11

Los beneficiarios de créditos para adquisición o construcción de vivienda propia, que tengan derecho a auxilio de cesantía, podrán destinarlo, total o parcialmente, a amortizar tales créditos. Los patronos correspondientes deberán, con base en acuerdo escrito de pignoración, girar a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en el mes de enero de cada año el valor de las cesantías causadas y comprometidas hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior.

Artículo 12

El valor de los nuevos préstamos que otorguen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda con destino a la construcción de vivienda para la venta, producción de viviendas prefabricadas, proyectos de renovación urbana, división de unidades de vivienda en otras soluciones habitacionales, construcción de edificaciones distintas de vivienda o construcción de conjuntos mixtos, tendrán los siguientes límites: 1º. Hasta el noventa por ciento (90%) del costo de las unidades proyectadas de vivienda con precio de venta programado hasta de 1.000 Upacs. 2º. Hasta el ochenta por ciento (80%) del costo de las unidades proyectadas de vivienda con precio de venta programado superior a 1.000 Upacs y no mayor de 2.500 Upacs. 3º. Hasta el setenta por ciento (70%) del costo de las unidades de vivienda proyectadas cuyo precio de venta programado sea superior a dos mil quinientos (2.500) Upacs, pero sin exceder de cinco mil (5.000) Upacs. 4º. Hasta el setenta por ciento (70%) del costo de las unidades de vivienda proyectadas cuyo precio de venta programado sea superior a cinco mil (5.000) Upacs, pero sin exceder de quince mil (15.000) Upacs. En ningún caso podrá otorgarse financiación que exceda de cinco mil doscientos (5.200) Upacs por cada unidad. 5º. Hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo de oficinas, locales, consultorios y demás edificaciones distintas de vivienda de que tratan los literales j) y k) del artículo 1º y en el entendido de que en ningún caso podrá otorgarse financiación que exceda a 5.200, Upacs para cada una de estas unidades.

Artículo 13

Los préstamos hipotecarios que otorguen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para financiar obras de urbanismo no incluirán la adquisición de la tierra. Se financiará hasta el ciento por ciento (100%) cuando el precio de venta programado de los lotes resultantes no exceda de ciento setenta y cinco (175) Upacs, y el ochenta por ciento (80%) cuando sea mayor de ciento setenta y cinco (175) y menor de doscientos sesenta (260) Upacs.

Artículo 14

Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán estipular los siguientes plazos e intereses en los préstamos de que trata el artículo 1º del presente Decreto. 1º. En los que otorguen para los fines previstos en los literales a), b), c), d), e) y g), el plazo será igual al estimado, inicialmente para la construcción o prefabricación, más seis (6) meses, si los inmuebles están total o parcialmente destinados a la venta y la tasa efectiva de interés será del nueve y medio por ciento (9 1/2%) anual. 2º. En los que otorguen para adquisición de vivienda, el plazo máximo será de quince (15) años y las tasas efectivas de interés dependerán del valor comercial en la época de la solicitud, así

a)

Seis por ciento (6%) anual, respecto de vivienda hasta de 1.000 Upacs;

b)

Siete y medio por ciento (7 1/2%) anual, respecto de vivienda con valor comercial superior a 1.000 Upacs y no mayor de 5.000 Upacs;

c)

Nueve y medio por ciento (9 1/2%) anual, respecto de vivienda con valor comercial superior a 5.000 Upacs y no mayor de 15.000 Upacs. , 3º. En los que otorguen exclusivamente para la construcción, reparación o ampliación de vivienda propia o la construcción de otra u otras sobre ella, el plazo será igual al programado para las obras y hasta quince (15) años más, y la tasa efectiva de interés la correspondiente a la fijada en el ordinal anterior, de acuerdo con el valor comercial estimado del inmueble al término de las obras. 4º. En los que otorguen para la adquisición de lotes con servicios, el plazo no podrá exceder de ocho (8) años y la tasa efectiva de interés será del siete y medio por ciento (7 1/2%) anual. 5º. En los que otorguen para los fines previstos en el literal i), el plazo no podrá exceder de cinco (5) años y la tasa efectiva de interés será del nueve y medio por ciento (9 1/2%) anual. 6º. En los que otorguen para los fines previstos en los literales j) y k) la tasa, efectiva de interés será del nueve y medio por cierto (9 1/2%) anual y el plazo será igual al estimado inicialmente para la construcción, más seis (6) meses, si los inmuebles están total o parcialmente destinados a la venta. En los otorgados a quienes conserven o adquieran dichas edificaciones, la tasa efectiva de interés también será del nueve y medio por ciento (9 1/2%) anual y el plazo máximo será de ocho (8) años.

Artículo 15

Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda acordarán con los solicitantes de créditos para la construcción de vivienda con precio de venta programado hasta de 2.500 Upacs o para la ejecución de obras de urbanismo para la posterior venta de lotes de terreno, las oportunidades y requisitos para los desembolsos, al ritmo de avance de las obras, los que no podrán girarse total ni anticipadamente; así como también los precios de venta de los correspondientes inmuebles y las fórmulas para su eventual reajuste, mediante la celebración de un contrato que debe ser elaborado siguiendo los criterios básicos que para tal efecto utilice el Banco Central Hipotecario y luego aprobado por la Superintendencia Bancaria. Si la Corporación comprobare que un constructor o urbanizador ha prometido vender o ha vendido alguna o algunas de las unidades de vivienda o lotes por un valor superior al acordado, podrá abstenerse de financiar en lo sucesivo a los compradores del plan correspondiente, con excepción de aquellos que ya hayan formulado solicitud de préstamo. Además, comunicará el hecho a la Superintendencia Bancaria para que ésta considere si procede la cancelación del registro que dispone el artículo 3º del Decreto 2610 de 1979, y podrá exigir anticipadamente el pago de la totalidad de las sumas debidas por el constructor o urbanizador. La Corporación de Ahorro y Vivienda que incumpla con la entrega de los desembolsos acordados con alguno de los constructores o urbanizadores a que se refiere el presente artículo, perderá el derecho a percibir intereses mientras persista su incumplimiento en relación con el crédito correspondiente, salvo los casos de fuerza mayor a juicio de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 16

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los literales a), b) y c) del artículo 2º del presente Decreto, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán invertir transitoriamente sus excedentes de liquidez en compra de cartera a otras Corporaciones de la misma naturaleza. A la Corporación adquiriente se le tendrá en cuenta dicha compra para efectos de los porcentajes de distribución de las colocaciones.

Artículo 17

Salvo el caso previsto en el inciso segundo del en artículo 15, las Corporaciones estarán obligadas a financiar la compra de todas las unidades de vivienda con valor comercial hasta de 2.500 UPAC; cuya construcción haya financiado previamente y de lotes cuyo valor comercial no exceda de 260 UPAC por unidad.

Artículo 18

Los intereses de los préstamos a constructores fabricantes de viviendas y urbanizadores, no se cobrarán por períodos superiores a trimestres anticipados. El capital de los préstamos de que trata el ordinal j) del artículo 1º del presente Decreto, destinados a la instalación de empresas nuevas, se comenzarán a amortizar al cabo del primer año de desembolsado, plazo durante el cual solo se cobrarán intereses por períodos no superiores a trimestres anticipados. En los préstamos individuales, los intereses se cobrarán por mensualidades vencidas.

Artículo 19

Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán cobrar intereses sobre las cuotas en mora, expresadas en unidades de poder adquisitivo constante, hasta por un cincuenta por ciento (50%) adicional a los intereses ordinarios previstos en este Decreto para las distintas clases de préstamos a compradores. Cuando no se trate de obligaciones de amortización gradual y cuando, habiéndose estipulado dicha amortización la Corporación declare válidamente extinguido o insubsistente el plazo faltante, los intereses moratorios podrán ser superiores en un cincuenta por ciento (50%) a los ordinarios y se liquidarán sobre la totalidad del capita insoluto, expresado en unidades de poder adquisitivo constante, sin perjuicio de la facultad de la Corporación de permitirle al deudor moroso ponerse al día en el pago de las cuotas de amortización y dejar sin efecto la declaratoria de insubsistencia del plazo faltante. En este último evento, los intereses de mora se liquidarán en la forma prevista en el inciso 1º del presente artículo. La mora no dará lugar al cobro de ninguna suma distinta de la aquí prevista, salvo los gastos de cobro extrajudicial o judicial de la obligación, debidamente justificados, sin perjuicio del derecho a obtener el pago de saldos en descubierto por primas de seguros u otros gastos que legalmente estén a cargo del deudor pero hayan sido atendidos por la Corporación acreedora.

Artículo 20

Articulo 20 . Cuando se trate de préstamos destinados a financiar la construcción o la adquisición de vivienda con valor comercial hasta de 2.500 UPAC y de préstamos destinados a la adquisición de lotes de terreno cuyo valor comercial no exceda de 260 UPAC, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán aceptar, en sustitución o como complemento de la garantía hipotecaria, cualesquiera otras garantías que consideren satisfactorias, tales como prenda sobre títulos valores, libranzas, pignoraciones del auxilio de cesantías y sus intereses, fianzas o avales de personas naturales o jurídicas. La aceptación de otras garantías podrá comprender la totalidad del plazo o parte del mismo y, en el segundo caso, condicionarse tanto al compromiso por parte del prestatario de adelantar las gestiones necesarias para adquirir el derecho pleno de dominio sobre el inmueble o para sanear su titulación, como a la firma de una promesa de constitución de hipoteca.

Artículo 21

Los préstamos que otorguen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para la prefabricación de viviendas y para los fines previstos en el litoral i) del artículo 1º del presente Decreto, se respaldarán siempre con garantía real.

Artículo 22

Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, con autorización de la Superintendencia Bancaria y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto por la ley a los establecimientos de crédito, podrán crear secciones fiduciarias, con el objeto exclusivo de asegurar el pago de créditos por ellas concedidos y que se encuentren en mora.

Artículo 23

La relación entre capital pagado y reservas y el total del pasivo, máximo para con el público de cada Corporación, ambos saneados, se establecerá en 1 a 30.

Artículo 24

La Superintendencia Bancaria ejercerá, al vencimiento de cada trimestre calendario, el control sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Decreto a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.

Artículo 25

Los excesos que presenten las Corporaciones de Ahorre y Vivienda en el porcentaje de que trata el artículo 3º de este Decreto, serán sancionados por el Superintendente Bancario con multas de dos y medio por ciento (2 1/2%) mensual, sobre el valor del exceso. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que presenten defectos en la inversión supletoria de que trata el artículo 5º de este Decreto, serán sancionadas por el Superintendente Bancario con multa del dos y medio por ciento (2 1/2%) mensual sobre el valor de los respectivos defectos.

Artículo 26

La violación de los límites establecidos en los artículos 6º, 7º y 10 del presente Decreto será sancionada por el Superintendente Bancario con multas hasta de un cincuenta per ciento (50%) del valor del exceso.

Artículo 27

A partir de la vigencia de este Decreto, cuando una Corporación de ahorro y Vivienda otorgare créditos en exceso del límite fijado por el Superintendente Bancario con multas hasta de un cincuenta por ciento (50%) del valor del exceso.

Artículo 27

A partir de la vigencia de este Decreto, cuando una Corporación de Ahorro y Vivienda otorgare créditos en exceso del límite fijado en el artículo 14 del Decreto 664 de 1979, será sancionado por el Superintendente Bancario con multa hasta por el valor del respectivo exceso.

Artículo 28

Articulo 28 . Para la imposición de las sanciones previstas en los artículos anteriores, el Superintendente Bancario deberá solicitar previamente explicaciones y procederá mediante resolución motivada, contra la cual podrán interponerse los recursos de ley.

Artículo 29

Articulo 29 . El primer control sobre las obligaciones que establece el presente Decreto, comprenderá el lapso, transcurrido entre su fecha inicial de vigencia y el 31 de diciembre de 1982. Sin embargo, el primer control de las obligaciones impuestas a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en el artículo 2º del presente Decreto comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha inicial de vigencia del mismo y el 30 de junio de 1983.

Artículo 30

Las normas del presente Decreto son aplicables a la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario.

Artículo 2De Este Decreto.

Articule 31 . El presente Decreto no regula las situaciones relacionadas con colocaciones realizadas por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda ni con sus efectos, al amparo de las disposiciones anteriormente vigentes. Dichos actos continuarán rigiéndose por las referidas normas. Las normas de este Decreto restrictivas de la cuantía de los préstamos en función de su destino o del valor comercial de los inmuebles, no se aplicarán a los ya aprobados sobre los cuales, ya exista un compromiso contractual, ni a las novaciones de créditos de constructor concedidos dentro del régimen anterior. Las sumas así desembolsadas no se tendrán en cuenta para los efectos del artículo 2º de este Decreto.

Artículo 32

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico