Micelio

decreto 963 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 81 del Código de Comercio y demás disposiciones reglamentarias

Artículo 1º Para La Validez De Las Elecciones De Directivo De Las Cámaras De Comercio Que A Continuación Se Enumeran

º Para la validez de las elecciones de Directivo de las Cámaras de Comercio que a continuación se enumeran. se fijan los siguientes porcentajes calculados con base en los comerciantes afiliados con derecho a sufragar: Amazonas 25%. Armenia 15%, Barranquilla 25%, Barrancabermeja 20%, Bogotá 13%. Bucaramanga 20%, Buenaventura 40%, Buga 30%, Cali 15%, Casanare 50%, Cartagena 30%, Cartago 25%, Cúcuta 25%, Chinchiná 30%, Duitama 20%, El Espinal 50%, Girardot 30%, Honda 30%, Ibagué 25%, La Dorada 25%, Medellín 10%, Montería 20%, Palmira 30%. Putumayo 20%, Quibdó 25%, Riohacha 35%, San Andrés 25%, Santa Marta 25%, Santa Rosa de Cabal 25%, Sevilla 25%, Sincelejo 25% Sogamoso 50%, Tuluá 25%, Tunja 25%, y Valledupar 30%.

Artículo 2º Para La Validez De Las Elecciones De Los Directivos De Las Cámaras De Comercio Que A Continuación Se Enumeran, Se Fijan Los Siguientes Porcentajes Calculados Con Base En Los Comerciantes Matriculados Con Derecho A Sufragar: Arauca 8%, Del Oriente Antioqueño 2%, Facatativá 8%, Florencia 4%, Ipiales 20%, Magangué 35%, Manizales 3%, Neiva 4%, Ocaña 3%, Magdalena Medio Y Nordeste Antioqueño 2% Pamplona 20%, Pasto 2%, Pereira 2%, Popayán 3%

º Para la validez de las elecciones de los Directivos de las Cámaras de Comercio que a continuación se enumeran, se fijan los siguientes porcentajes calculados con base en los comerciantes matriculados con derecho a sufragar: Arauca 8%, Del Oriente Antioqueño 2%, Facatativá 8%, Florencia 4%, Ipiales 20%, Magangué 35%, Manizales 3%, Neiva 4%, Ocaña 3%, Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño 2% Pamplona 20%, Pasto 2%, Pereira 2%, Popayán 3%. Tumaco 30%, Urabá 2% y Villavicencio 3%.

Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación En El Diario Oficial

º El presente Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 81 del Código de Comercio y demás disposiciones reglamentarias
El Ministro de Desarrollo Económico