en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987
Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 1988, Establécense Las Siguientes Escalas De Remuneración Mensual Para Los Distintos Grados De Los Niveles En Que Se Clasifican Los Empleos De La Contraloría General De La República: Escala Del Nivel Directivo Grado Asignación Básica $ 1 205
° A partir del 1° de enero de 1988, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los distintos grados de los Niveles en que se clasifican los empleos de la Contraloría General de la República: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO GRADO Asignación básica $ 1 205.700 2 218.800 ESCALA DEL NIVEL ASESOR GRADO Asignación básica $ 1 193.700 2 205.700 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO GRADO Asignación básica $ 1 62.000 2 73.300 3 87.800 4 101.800 5 110.000 6 122.700 7 134.100 8 140.700 9 165.700 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL GRADO Asignación básica $ 1 81.500 2 97.700 3 110.600 4 124.000 5 133.600 ESCALA DEL NIVEL TECNICO GRADO Asignación básica $ 1 45.600 2 54.300 3 59.900 4 71.500 5 74.700 6 81.500 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO GRADO Asignación básica $ 1 29.800 2 32.800 3 39.100 4 41.800 5 44.800 6 48.600 GRADO Asignación básica $ 7 53.800 8 58.800 9 62.900 10 70.200 11 74.000 12 78.500 13 85.800 14 93.400 15 103.000 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO GRADO Asignación básica $ 1 25.900 2 27.800 3 29.800 4 32.800 5 36.000 6 39.100 7 44.800 8 53.700 9 58.800
Artículo 2El Personal Que Labora Por El Sistema Hora-Mes En El Empleo De Profesional Universitario De La División De Bienestar Social, Tendrá Una Asignación Básica Mensual Así: A) El Valor Hora-Mes Para Los Médicos, Odontólogos Y Bacteriólogos, Será De Diecinueve Mil Cuatrocientos Veintiocho Pesos ($ 19
° El personal que labora por el sistema hora-mes en el empleo de Profesional Universitario de la División de Bienestar Social, tendrá una asignación básica mensual así
El valor hora-mes para los Médicos, Odontólogos y Bacteriólogos, será de diecinueve mil cuatrocientos veintiocho pesos ($ 19.428.00).
El valor hora-mes para los Médicos Especialistas, será de veinte mil setecientos pesos ($ 20.700.00).
El valor hora-mes para enfermera; terapista respiratorio, del lenguaje, físico y ocupacional, y nutricionista-dietista, será de trece mil doscientos pesos ($ 13.200.00).
Artículo 3Fíjase El Valor De La Hora Cátedra Para Las Personas Que Cumplan Funciones Docentes En La Escuela De Capacitación De La Contraloría General De La República En Un Mil Novecientos Catorce Pesos ($ 1
° Fíjase el valor de la hora cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en la Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la República en un mil novecientos catorce pesos ($ 1.914.00) moneda legal.
Los empleados de la Contraloría General de la República que, además de sus funciones, ejerzan la docencia en la Escuela de Capacitación, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera de horario normal de trabajo.
Artículo 4Fíjanse Las Siguientes Asignaciones Básicas Mensuales En Dólares Estadounidenses Para Los Empleos De La Contraloría General De La República En El Exterior, Así: Denominacion Sueldo $ Auditor I 2
° Fíjanse las siguientes asignaciones básicas mensuales en dólares estadounidenses para los empleos de la Contraloría General de la República en el exterior, así: DENOMINACION SUELDO $ Auditor I 2.499 II 3.624 III 4.5Z4 Mecanotaquígrafo I 1.183 II 1.407 Revisor de Documentos I 2.455 II 2.837 III 3.039 Secretario Bilingüe 1.993 Técnico en Auditoría I 2.837 II 3.534 III 3.929
Artículo 5Los Empleados De La Contraloría General De La República, Que Deban Viajar Dentro O Fuera Del País, En Comisión De Servicios, Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Viáticos, De Acuerdo Con Las Cuantías Que Se Determinan A Continuación: Remuneración Mensual Viáticos Diarios En Pesos Viáticos Diarios En Dólares Estadounidenses Para Comisiones En El Exterior De Hasta Hasta Hasta 49
° Los empleados de la Contraloría General de la República, que deban viajar dentro o fuera del país, en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con las cuantías que se determinan a continuación: Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior De Hasta Hasta Hasta 49.300 4.700 105 49.301 a 90.300 6.500 170 90.301 a 126.500 7.900 234 126.501 a 164.400 9.200 247 164.401 a 203.200 10.600 270 203.201 en adelante 12.000 279 El valor de los viáticos será establecido, en cada caso, de acuerdo con la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados, el lugar donde deba llevarse a cabo la labor y el tiempo de la comisión, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, la prima técnica y los gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. No habrá lugar al pago de viáticos cuando la comisión se efectúe dentro de la misma ciudad o del mismo distrito.
Artículo 6Además De Los Funcionarios Indicados En El Artículo 46 Del Decreto 720 De 1978 Y En El Artículo 6° Del Decreto 260 De 1982, El Contralor General De La República Podrá Asignar Prima Técnica A Los Funcionarios Que Desempeñen Los Cargos Comprendidos Entre Los Grados 5 A 9 Del Nivel Ejecutivo, Y Los Comprendidos Entre Los Grados 4 Y 5 Del Nivel Profesional, Siempre Y Cuando Los Titulares De Los Cargos Reúnan Los Requisitos Y Condiciones Establecidos En El Correspondiente Decreto Vigente
° Además de los funcionarios indicados en el artículo 46 del Decreto 720 de 1978 y en el artículo 6° del Decreto 260 de 1982, el Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos entre los grados 5 a 9 del nivel ejecutivo, y los comprendidos entre los grados 4 y 5 del nivel profesional, siempre y cuando los titulares de los cargos reúnan los requisitos y condiciones establecidos en el correspondiente decreto vigente.
El Contralor General podrá reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando acrediten una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de esta Entidad.
La Prima Técnica no podrá exceder en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la Ley para el respectivo cargo.
Artículo 7Los Empleados De La Contraloría General De La República Tendrán Derecho A Un Subsidio De Transporte En La Misma Forma, Términos Y Cuantía Que El Gobierno Nacional Determine Para Los Particulares
° Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un subsidio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
Artículo 8A Partir Del 1° De Enero De 1988, Los Empleados De La Contraloría General De La República Que Tengan Una Asignación Básica Mensual Inferior A Ochenta Mil Seiscientos Pesos ($ 80
° A partir del 1° de enero de 1988, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual inferior a ochenta mil seiscientos pesos ($ 80.600.00) moneda legal tendrán derecho al pago de un subsidio de alimentación por la suma de dos mil setecientos cincuenta pesos ($ 2.750.00) moneda legal mensuales.
Artículo 9No Se Tendrá Derecho Al Subsidio De Alimentación Cuando El Funcionario Disfrute De Vacaciones, Se Encuentre En Uso De Licencia O Suspendido Del Ejercicio Del Cargo
° No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo.Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado. Los funcionarios de la Contraloría General de la República no podrán recibir, de parte de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación, salvo autorización escrita del Contralor General para casos especiales.
Artículo 10La Bonificación Por Servicios Prestados A Que Tienen Derecho Los Empleados Que Trabajan En La Contraloría General De La República Será Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) De La Asignación Básica Que Corresponda Al Funcionario En La Fecha En Que Se Cause El Derecho A Percibirla, Siempre Que No Devengue Una Remuneración Mensual Superior A Ochenta Mil Seiscientos Pesos ($ 80
La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica que corresponda al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual superior a ochenta mil seiscientos pesos ($ 80.600.00). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual.
Artículo 11Los Empleados Que Adquieran El Derecho A Las Vacaciones E Inicien El Disfrute De Las Mismas, Dentro Del Año Civil De Su Causación, Tendrán Derecho A Una Bonificación Especial De Recreación En Cuantía Equivalente A Dos (2) Días De La Asignación Básica Mensual Que Les Corresponda En El Momento De Causarlas
Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas. El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de vacaciones.
Artículo 12Las Equivalencias De Que Trata El Artículo 1° Del Decreto Extraordinario 900 De 1978, Quedarán Así: Cargos En El Exterior Planta Interna Denominación Clase Nivel Grado De Remuneración Auditor I Ejecutivo 8 Ii Ejecutivo 9 Técnico En Auditoría I Profesional 2 Ii Profesional 3 Iii Profesional 4 Revisor De Documentos I Técnico 4 Ii Técnico 5 Iii Técnico 6 Secretario Bilingüe Administrativo 13 Mecanotaquígrafo I Administrativo 11 Ii Administrativo 12 Afecta La Vigencia De: [ Mostrar ] Modifica Parcialmente Artículo 1 Decreto 900 De 1978
Las equivalencias de que trata el artículo 1° del Decreto extraordinario 900 de 1978, quedarán así: CARGOS EN EL EXTERIOR PLANTA INTERNA Denominación Clase Nivel Grado de remuneración Auditor I Ejecutivo 8 II Ejecutivo 9 Técnico en Auditoría I Profesional 2 II Profesional 3 III Profesional 4 Revisor de Documentos I Técnico 4 II Técnico 5 III Técnico 6 Secretario Bilingüe Administrativo 13 Mecanotaquígrafo I Administrativo 11 II Administrativo 12
Artículo 13La Equivalencia De Remuneración Para El Empleo De Auditor Iii Del Servicio En El Exterior, Para Efectos De Lo Dispuesto En El Artículo 1° Del Decreto Extraordinario 900 De 1978, Será La Siguiente: A) Para 1987, La Remuneración Equivalente Es De Ciento Cuarenta Y Nueve Mil Trescientos Cuarenta Pesos ($ 149
La equivalencia de remuneración para el empleo de Auditor III del servicio en el exterior, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto extraordinario 900 de 1978, será la siguiente
Para 1987, la remuneración equivalente es de ciento cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta pesos ($ 149.340.00).
Para 1988, la remuneración equivalente es de ciento setenta y nueve mil trescientos pesos ($ 179.300).
Artículo 14Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial Los Decretos Leyes 185 Y 2518 De 1987 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1988, Excepto Lo Dispuesto En El Artículo 5°
Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos Leyes 185 y 2518 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988, excepto lo dispuesto en el artículo 5°.