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decreto 1766 de 2012

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011 establece que los inmuebles de uso residencial donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar y sustitutos serán considerados de estrato uno (1) para efectos del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas domiciliario. Que los hogares comunitarios de bienestar y los hogares sustituto

Considerando · 3 motivos

Que el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011 establece que los inmuebles de uso residencial donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar y sustitutos serán considerados de estrato uno (1) para efectos del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas domiciliario.

Que los hogares comunitarios de bienestar y los hogares sustitutos hacen parte de los programas institucionales para el apoyo a la primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

Que se hace necesario reglamentar la norma en mención para efectos de que los prestadores de los servicios públicas domiciliarios a que esta se refiere procedan a la aplicación del beneficio previsto en la misma.

Artículo 1°

° .Sin perjuicio de la estratificación socioeconómica asignada por el respectivo municipio o distrito, para efectos de la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario, los inmuebles de uso residencial en donde se preste el servicio de hogares comunitarios de bienestar y hogares sustitutos serán considerados como usuarios pertenecientes al estrato uno (1).

Artículo 2El Instituto Colombino De Bienestar Familiar - Icbf A Través De Sus Direcciones Regionales, Dentro De Los Quince (15) Días Siguientes A La Publicación Del Presente Decreto, Remitirá A Los Prestadores De Servicios Públicos Domiciliarios De Acueducto, Alcantarillado, Aseo, Energía Eléctrica Y Gas Domiciliario De Su Jurisdicción Una Certificación Que Contenga La Relación De Hogares Comunitarios De Bienestar Y De Hogares Sustitutos Existentes A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, Identificándolos Debidamente Y Consignando, En Cada Caso, La Dirección Del Inmueble En Donde Funcionan, El Estrato A Que Pertenece Actualmente Y Los Servicios Públicos Domiciliarios De Los Cuales Son Usuarios

°. El Instituto Colombino de Bienestar Familiar - ICBF a través de sus Direcciones Regionales, dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación del presente decreto, remitirá a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario de su jurisdicción una certificación que contenga la relación de hogares comunitarios de bienestar y de hogares sustitutos existentes a la fecha de expedición del presente decreto, identificándolos debidamente y consignando, en cada caso, la dirección del inmueble en donde funcionan, el estrato a que pertenece actualmente y los servicios públicos domiciliarios de los cuales son usuarios. Los prestadores de dichos servicios públicos domiciliarios, una vez recibida la mencionada certificación, procederán a efectuar los ajustes necesarios para el otorgamiento del beneficio establecido en el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011, a más tardar, en el siguiente período de facturación.

Parágrafo

En el evento en que se cree, suprima, reemplace o traslade un hogar comunitario de bienestar o un hogar sustituto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a través de la Dirección Regional que corresponda, remitirá la respectiva certificación a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario de su jurisdicción, dentro de los quince (15) días siguientes al reporte de la novedad de que se trate, con el fin de que, a más tardar, en el siguiente periodo de facturación: i) Se retire el beneficio al inmueble en el que ya no funciona el hogar comunitario de bienestar o el hogar sustituto, y ii) Se otorgue el beneficio al hogar comunitario de bienestar o el hogar sustituto nuevo, reemplazado o trasladado, según corresponda.

Artículo 3Compete A La Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios En Ejercicio De Sus Funciones De Control, Inspección Y Vigilancia De Las Personas Prestadoras De Los Servicios Públicos Domiciliarios Vigilar El Estricto Cumplimiento De Lo Previsto En El Presente Decreto Y Aplicar Las Sanciones A Que Haya Lugar

°. Compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios vigilar el estricto cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y aplicar las sanciones a que haya lugar.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Todas Las Normas Que Le Sean Contrarias

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio
El Director Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
El Director Departamento Nacional de Planeación