Micelio

decreto 229 de 1966

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 4° de la Ley 69 de. 1963 y la Norma V-C de las Disposiciones Preliminares del Arancel dé Aduanas, CONSIDERANDO: Que el artículo 4° de la Ley 69 de 1963 faculta al Presidente de la República hasta el 31 de diciembre de 1966 para mantener actualizado el Arancel Aduanero

Considerando · 3 motivos

Que el artículo 4° de la Ley 69 de 1963 faculta al Presidente de la República hasta el 31 de diciembre de 1966 para mantener actualizado el Arancel Aduanero;

Que la Norma V-C de las Disposiciones Preliminares del Arancel de Aduanas faculta al Gobierno para rebajar los gravámenes de las partes y piezas sueltas destinadas a las industrias de ensamble reglamentadas o que se reglamenten;

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera conceptuó favorablemente sobre los niveles arancelarios señalados en el presente Decreto;

Artículo 1Los Vehículos Automóviles Completos O Incompletos Que Se Importen Desarmados Con Destino A Industrias Debidamente Autorizadas Y Que Tengan Celebrado Contrato De Fabricación O Ensamble Con El Gobierno Nacional, Quedarán Sujetos A Las Tarifas Arancelarias Que A Continuación Se Indican: Posición Denominación Gravamen % 87

° Los vehículos automóviles completos o incompletos que se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, quedarán sujetos a las tarifas arancelarias que a continuación se indican: Posición Denominación Gravamen % 87.02.A.II.a De precio FOB fábrica hasta US$ 1.700.00 115 87.02.A.II.b De precio superior a US$ 1.700.00 FOB fábrica, hasta US$ 3.000.00 FOB fábrica 175 87.02.A.II.c Con valor FOB fábrica superior a US$ 3.000.00 225 225

Artículo 2El Texto Y Gravámenes De Las Posiciones Del Arancel De Aduanas Que A Continuación Se Indican, Serán Los Siguientes: Posición Denominación Gravamen % 87

° El texto y gravámenes de las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican, serán los siguientes: Posición Denominación Gravamen % 87.02.A.II.a De precio FOB fábrica hasta US$ 1.700.00 115 87.02.A.II.b De precio superior a US$ 1.700.00 FOB fábrica, hasta US$ 3.000.00 FOB fábrica 175 87.02.A.II.c Con valor FOB fábrica superior a US$ 3.000.00 225 225 Posición Denominación Gravamen % 87.02 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase porte de personas o de mercancías (incluidos los coches de carreras y los trolebuses): C. Los demás: I. Para el transporte de mercancías: a. Chasises cabinados

1.

De peso b r u t o vehicular máximo (GVW) hasta 5.000 libras americanas 180

2.

De peso bruto vehicular máximo (GVW) superior a 5.000 y h a s t a 9.999 libras americanas. 70

3.

Otros 30 b. Camiones, pick-ups, paneles y similares: 1. De peso bruto vehicular máximo (GVW) hasta 5.000 libras americanas 200 2. De peso bruto vehicular máximo (GVW) superior a 5.000 y h a s t a 9.999 libras americanas 100 3. Otros 70 I I . Los demás: (87.02.C.II)

a)

Ambulancias y coches mortuorios 70

b)

Carros eléctricos 70

c)

Otros 70

Parágrafo

Los vehículos automotores a que se refiere este artículo, con Registros de Importación reembolsables a través de cuentas de compensación, aprobados antes del 9 de noviembre de 1965, pagarán la tarifa arancelaria entonces existente, siempre que su importación se efectúe antes del 1° de abril del presente año y cuyos contratos de venta al usuario se hayan celebrado con anterioridad al 9 de noviembre de 1965, teniendo en cuenta los aranceles vigentes ante de esta fecha.

Artículo 3Los Vehículos Automotores Completos O Incompletos Así Como Sus Respectivos Chasises Cabinados Que Se Importen Desarmados Con Destino A Industrias Debidamente Autorizadas Y Que Tengan Celebrado Contrato De Fabricación O Ensamble Con El Gobierno Nacional, Quedarán Sujetos A Las Tarifas Arancelarias Que A Continuación Se Indican: Posición Gravamen % 87

° Los vehículos automotores completos o incompletos así como sus respectivos chasises cabinados que se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, quedarán sujetos a las tarifas arancelarias que a continuación se indican: Posición Gravamen % 87.02.C.I.a.1 140 87.02.C.I.a.2 50 87.02.C.I.a.3 10 87.02.C.I.b.l 140 87.02.C.I.b.2 50 87.02.C.I.b.3 10

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha

° El presente Decreto rige a partir de la fecha.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público