En uso de sus atribuciones constitucionales, y CONSIDERANDO: 1° Que la Ley 86 de 1939 aprobó el Tratado de Comercio y Navegación entre Colombia y Noruega, suscrito en Bogotá el 29 de abril de 1938
Considerando · 3 motivos
Que la Ley 86 de 1939 aprobó el Tratado de Comercio y Navegación entre Colombia y Noruega, suscrito en Bogotá el 29 de abril de 1938; 2°;
Que el día 24 de febrero próximo pasado se efectuó en la ciudad de Londres el canje de las ratificaciones de dicho Acuerdo; 3°;
Que el artículo 2° de la Ley de 1944 dispone que en los decretos de promulgación de los pactos internacionales debe reproducirse el texto del respectivo Convenio o Tratado, y 4° Que, de acuerdo con el artículo 3° de la misma Ley 7° de 1944, los decretos de promulgación de Tratados y Convenios deberán ser publicados en folleto aparte numerado en serie indefinida siguiendo el orden de fechas en que se perfeccione para Colombia el vínculo internacional;
Artículo 1Primero
° primero. Declárase vigente para Colombia, desde el día 24 de febrero de 1947, el Tratado de Comercio y Navegación entre Colombia y Noruega, que a la letra dice: Tratado de Comercio y Navegación entre Colombia y Noruega. "Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia y Su Majestad el Rey de Noruega, animados del deseo de estrechar los lazos de amistad y de desarrollar las relaciones de comercio y de navegación que existen entre los dos países han resuelto concluir un Tratado de Comercio y Navegación han nombrado al efecto, como sus Plenipotenciarios: "Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia al señor doctor Antonio Bocha, Ministro de Relaciones Exteriores, y "Su Majestad el Rey de Noruega al señor Carl Ferdinand Sandberg, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Noruega en Bogotá y quienes, después de haber canjeado sus plenos poderes respectivos y de haberlos encontrado en buena y debida forma, han acordado las estipulaciones siguientes:
Artículo 1Cada Una De Las Altas Partes Contratantes Se Compromete A Aplicar Respecto De La Otra, En Todo Lo Que Se Refiere A Los Derechos De Sus Ciudadanos, Al Tratamiento De Las Mercancías De Importación, Exportación Y Tránsito, Lo Mismo Que En Lo Relativo A La Navegación, El Principio Del Tratamiento De La Nación Más Favorecida
" Artículo 1° Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a aplicar respecto de la otra, en todo lo que se refiere a los derechos de sus ciudadanos, al tratamiento de las mercancías de importación, exportación y tránsito, lo mismo que en lo relativo a la navegación, el principio del tratamiento de la Nación más favorecida.
Artículo 2Los Nacionales, Productos, Navíos Y Barcos De Cada Una De Las Altas Partes Contratantes Gozarán En Especial En El Territorio De La Otra, De Las Facilidades Y Favores Siguientes: "a) Los Nacionales De Uno De Los Dos Países Serán Incondicionalmente Tratados En El Otro, En Lo Que Toca A La Protección De Sus Personas Y De Sus Bienes, Al Ejercicio Del Comercio, De La Navegación Y De La Industria Al Derecho De Adquirir Y Poseer Bienes Muebles E Inmuebles, Y Disponer De Ellos, Lo Mismo Que En Lo Relativo A La Obligación De Pagar Impuestos, Tributos Y Contribuciones, De Cualquier Naturaleza Que Sean, En Un Pie De Igualdad Con Los Nacionales De La Nación Más Favorecida
" Artículo 2° Los nacionales, productos, navíos y barcos de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en especial en el territorio de la otra, de las facilidades y favores siguientes: "a) Los nacionales de uno de los dos países serán incondicionalmente tratados en el otro, en lo que toca a la protección de sus personas y de sus bienes, al ejercicio del comercio, de la navegación y de la industria al derecho de adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles, y disponer de ellos, lo mismo que en lo relativo a la obligación de pagar impuestos, tributos y contribuciones, de cualquier naturaleza que sean, en un pie de igualdad con los nacionales de la Nación más favorecida. "b) Los productos del suelo y de la industria de uno de los dos paises gozarán en el otro incondicionalmente y desde todos los puntos de vista, de las mismas facilidades y favores que los productos similares de la Nación más favorecida. Este tratamiento se aplicará en especial en todo lo que concierne a derechos de aduana y otros tributos y contribuciones, lo mismo que en lo relativo a las prohibiciones de importación, a la aplicación de dichas prohibiciones y a todas las condiciones y prescripciones referentes a la importación de mercancías, inclusive la producción de certificados de origen y de facturas consulares, los derechos debidos por legislación de esos documentos y todas las disposiciones y formalidades relativas a ellos. "c) Los navíos y barcos de uno de los dos paises y sus cargamentos gozarán incondicionalmente en el otro, en todo lo referente a derechos de navegación y de aduanas, al acceso y colocación en los puertos, carga y descarga, y, en general, para todas las formalidades, disposiciones y contribuciones, de cualquier naturaleza que sean, a que los navíos y barcos y sus cargamentos estén sometidos o pudieran someterse, del mismo tratamiento que los navíos y barcos de la Nación más favorecida y que sus cargamentos. "El derecho de hacer el comercio de cabotaje se exceptúa, sin embargo, de las disposiciones del presente Tratado. "Los certificados de arqueo y otros documentos relativos al arqueo, expedidos por autoridades de uno de los dos paises, serán reconocidos en el otro conforme a los arreglos especiales que podrán acordarse entre los dos Gobiernos.
Artículo 3Las Altas Partes Contratantes Convienen En Otorgarse Recíprocamente El Tratamiento De La Nación Más Favorecida En Todo Lo Relativo Al Control Y Concesión De Cambios Internacionales
" Artículo 3° Las Altas Partes Contratantes convienen en otorgarse recíprocamente el tratamiento de la Nación más favorecida en todo lo relativo al control y concesión de cambios internacionales.
Artículo 4El Gobierno De Cada Uno De Los Dos Países Podrá Nombrar Cónsules Generales
" Artículo 4° El Gobierno de cada uno de los dos países podrá nombrar Cónsules Generales. Cónsules, Vicecónsules y otros funcionarios y Agentes Consulares, en todos los puertos, ciudades y lugares del otro país, en donde se haya concedido derecho de nombrar representantes consulares a un tercer Estado. "Dichos funcionarios y agentes consulares disfrutarán, después de haber recibido el exequátur o cualquiera otra autorización necesaria de todos los derechos, privilegios e inmunidades que pertenezcan o puedan ulteriormente ser reconocidos a los representantes consulares de la Nación más favorecida a este respecto.
Artículo 5No Podrán Ser Reivindicados En Virtud De Las Disposiciones Del Presente Tratado: "1° Las Ventajas Especiales Acordadas, O Que Se Acordaren, A Los Estados Limítrofes Con El Objeto De Facilitar El Comercio Fronterizo
" Artículo 5° No podrán ser reivindicados en virtud de las disposiciones del presente tratado: "1° Las ventajas especiales acordadas, o que se acordaren, a los Estados limítrofes con el objeto de facilitar el comercio fronterizo. "2° Las ventajas especiales acordadas, o que se acordaren, a terceros Estados en virtud de una unión aduanera. "3° Las ventajas especiales acordadas, o que se acordaren, por Noruega a Dinamarca, Finlandia, Islandia o a Suecia. "Las disposiciones del presente Tratado no se aplicarán a Svalbard (Spitzberg), ni a la Isla de Jan Mayen.
Artículo 6El Presente Tratado, Redactado En Lenguas Española, Noruega Y Francesa, Y Cuyo Texto Francés Dará Fe, Será Ratificado, Y Las Ratificaciones Se Canjearán Lo Más Pronto Posible
" Artículo 6° El presente Tratado, redactado en lenguas española, noruega y francesa, y cuyo texto francés dará fe, será ratificado, y las ratificaciones se canjearán lo más pronto posible. Principiará a regir un mes después del canje de las ratificaciones, y podrá ser denunciado por cada una de las Altas Partes Contratantes, con un aviso anticipado de tres meses. "En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado y lo han sellado con sus sellos. "Hecho en Bogotá en doble ejemplar el día 29 de abril de 1938 "Antonio Rocha-Carl Ferdinand Sandberg. "Protocolo final. "En el momento de proceder a la firma del Tratado de Comercio y de Navegación, entre Colombia y Noruega, los Plenipotenciarios de las dos Altas Partes Contratantes han convenido en las disposiciones siguientes que constituyen parte integrante del Tratado mismo: "Las conservas de pescados noruegas de la familia Clupea, gozarán a su importación en Colombia, del mismo tratamiento aduanero y otras facilidades de importación acordadas o que serán acordadas en lo futuro, a las conservas de pescados de la misma familiar importadas de todos los demás países. "En fe de lo cual, los Plenipotenciarios abajo firmantes debidamente autorizadas a este efecto han firmado el presente Protocolo y lo han sellado con sus sellos. Hecho en Bogotá en doble ejemplar el día 29 de abril de 1938 "Antonio Rocha-Carl Ferdinand Sandberg".
Artículo 2De La Ley 7° De 1944
Artículo segundo. El presente Decreto será publicado en la forma indicada en el artículo 3° de la Ley 7° de 1944.