en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1La Junta Directiva Del Banco De La República, Con El Voto Favorable Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Podrá Ordenar La Constitución De Depósitos Hasta Concurrencia Del 60% Del Total De Los Depósitos Judiciales, En Las Instituciones Bancarias Que Convengan En Estimular El Otorgamiento De Préstamos Destinados Al Fomento De La Producción
° La Junta Directiva del Banco de la República, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá ordenar la constitución de depósitos hasta concurrencia del 60% del total de los depósitos judiciales, en las instituciones bancarias que convengan en estimular el otorgamiento de préstamos destinados al fomento de la producción.
Artículo 2Los Intereses Que Reciba El Banco De La República Por Concepto De Los Depósitos A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Serán Puestos A La Orden Del Fondo Rotatorio Judicial Con Destino Al Mejoramiento De Los Servicios Judiciales En Todo El País
° Los intereses que reciba el Banco de la República por concepto de los depósitos a que se refiere el artículo anterior, serán puestos a la orden del Fondo Rotatorio Judicial con destino al mejoramiento de los servicios judiciales en todo el país.
Artículo 3Queda En Esta Forma Adicionado El Artículo 9° Del Decreto Número 756 De 1951
° Queda en esta forma adicionado el artículo 9° del Decreto número 756 de 1951.
Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.