Micelio

decreto 2530 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confieren los ordinales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1El Literal B), Numeral 2 Del Artículo 3° Del Decreto 1477 De 1986, Quedará Así: B) Materiales Y Suministros Definidos Como Los Bienes De Consumo Final, Que No Son Objeto De Devolución, Como Papel Y Útiles De Escritorio, Material Didáctico, Insumos Para Proyectos De Producción Experimentales O Comerciales, Insumos Automotores -Con Excepción De Repuestos-, Elementos De Aseo Y Cafetería, Dotación Para Empleados Del Nivel Operativo Y Servicios Generales, Drogas Y Materiales Desechables Del Laboratorio, Gas, Carbón O Cualquier Otro Combustible Necesario Para El Instituto Docente

°. El literal b), numeral 2 del artículo 3° del Decreto 1477 de 1986, quedará así: b) Materiales y suministros definidos como los bienes de consumo final, que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, material didáctico, insumos para proyectos de producción experimentales o comerciales, insumos automotores -con excepción de repuestos-, elementos de aseo y cafetería, dotación para empleados del nivel operativo y servicios generales, drogas y materiales desechables del laboratorio, gas, carbón o cualquier otro combustible necesario para el instituto docente. Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras, como se prevé en el Decreto 751 de 1984.

Artículo 2Adicionar Al Artículo 3º, Numeral 2 Del Decreto 1477 De 1986, Los Siguientes Literales: I) Servicios Públicos, Definidos Como Erogaciones Por Concepto De Servicios De Acueducto, Alcantarillado, Recolección De Basuras, Valorización, Energía Y Teléfonos, Siempre Que Tales Gastos No Estén Siendo Pagados Por Cuenta De Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios Y Distrito Especial De Bogotá, Caso En El Cual Continuarán A Cargo De Aquellos J) Materiales Impresos Y Publicaciones

°. Adicionar al artículo 3º, numeral 2 del Decreto 1477 de 1986, los siguientes literales: i) Servicios públicos, definidos como erogaciones por concepto de servicios de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, valorización, energía y teléfonos, siempre que tales gastos no estén siendo pagados por cuenta de los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y Distrito Especial de Bogotá, caso en el cual continuarán a cargo de aquellos j) Materiales impresos y publicaciones.

Artículo 3Adicionar Al Artículo 4º Del Decreto 1477 De 1986 El Siguiente Parágrafo: Parágrafo

°. Adicionar al artículo 4º del Decreto 1477 de 1986 el siguiente

Parágrafo

Parágrafo

3º En los institutos docentes de básica secundaria y media vocacional de jornadas nocturnas donde no existan áreas técnicas, el representante al Comité del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, será, reemplazado por un educador del área académica.

Parágrafo 3

Artículo 4 DECRETO 1477 de 1986

Artículo 4El Literal D) Del Artículo 10 Del Decreto 1477 De 1986, Quedará Así: Someter A La Aprobación De La Junta Administradora Del Fondo Educativo Regional Respectivo, El Plan General Anual De Compras Que Elabore

°. El literal d) del artículo 10 del Decreto 1477 de 1986, quedará así: Someter a la aprobación de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional respectivo, el plan general anual de compras que elabore.

Artículo 5Adicionar El Artículo 14 Del Decreto 1477 De 1986, El Siguiente Inciso: El Delegado Del Ministro De Educación Ante El Fondo Educativo Regional Deberá Evacuar Todo Lo Relacionado Con Los Fondos De Fomento De Servicios Docentes, Dentro De Los Cinco (5) Días Siguientes Al Recibo De La Documentación Presentada Por Los Rectores O Directores De Institutos Docentes

°. Adicionar el artículo 14 del Decreto 1477 de 1986, el siguiente inciso: El Delegado del Ministro de Educación ante el Fondo Educativo Regional deberá evacuar todo lo relacionado con los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación presentada por los rectores o directores de institutos docentes. La Junta Administradora del FER dispondrá de diez (10) días para los mismos efectos.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Parágrafo Del Artículo 3º Del Decreto 1477 De 1986

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el

Parágrafo

del artículo 3º del Decreto 1477 de 1986.

Parágrafo

) Artículo 3 DECRETO 1477 de 1986

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
La Ministra de Educación Nacional