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decreto 1971 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Artículo 1Para Efectos De Lo Dispuesto En El Artículo 1° Del Decreto 765 De 1993, No Se Computarán Los Créditos Otorgados Para Adquisición De Vivienda Usada Cuando Se Trate De Inmuebles Respecto De Los Cuales Exista Un Crédito Otorgado Previamente Por El Mismo Establecimiento De Crédito Para Adquisición De Vivienda

° Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 765 de 1993, no se computarán los créditos otorgados para adquisición de vivienda usada cuando se trate de inmuebles respecto de los cuales exista un crédito otorgado previamente por el mismo establecimiento de crédito para adquisición de vivienda. En estos casos, sólo computará la suma que exceda al saldo vigente del crédito anterior.

Artículo 2Para Efectos De Lo Establecido En El Artículo 1° Del Decreto 765 De 1993 Se Entienden Por Créditos De Largo Plazo, Aquellos Que Se Otorguen Con Un Término Superior A Cinco Años Y Los Que Habiendo Sido Pactados A Un Plazo Inferior, Por Virtud De Las Prórrogas, Renovaciones O Reestructuraciones Excedan Dicho Término

° Para efectos de lo establecido en el artículo 1° del Decreto 765 de 1993 se entienden por créditos de largo plazo, aquellos que se otorguen con un término superior a cinco años y los que habiendo sido pactados a un plazo inferior, por virtud de las prórrogas, renovaciones o reestructuraciones excedan dicho término. Dentro de esta hipótesis quedan comprendidos los créditos cuyas prórrogas se hayan pactado desde el inicio y los créditos respecto de los cuales el acreedor haya concedido las prórrogas o se hayan convenido reestructuraciones o renovaciones en etapas posteriores. Estos últimos se incorporarán a la base desde la fecha en que se produzca alguna de las modificaciones antes relacionadas.

Artículo 3La Superintendencia Bancaria Ejercerá El Control De Lo Dispuesto En El Artículo 1° Del Decreto 765 De 1993 Por Períodos Trimestrales

° La Superintendencia Bancaria ejercerá el control de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 765 de 1993 por períodos trimestrales. En tal virtud, el total de la cartera correspondiente al final de cada trimestre será la base a la cual se le aplicará el porcentaje requerido de cartera en vivienda de interés social que deberán demostrar los establecimientos de crédito al finalizar el siguiente trimestre. En consecuencia, el primer control que debe efectuar la Superintendencia Bancaria será el correspondiente al tercer trimestre de 1993, en los términos indicados en el inciso anterior.

Artículo 4El Artículo 4° Del Decreto 765 De 1993, Quedará Así: “por Los Defectos En Que Incurran Los Establecimientos De Crédito En El Cumplimiento Del Porcentaje Mínimo Del Saldo De Cartera Que Deben Destinar A Vivienda De Interés Social Señalado En El Artículo 1° De Este Decreto, La Superintendencia Bancaria Impondrá En Cada Caso Multas A Favor Del Tesoro Nacional Por El Equivalente Al Tres Por Ciento (3%) Del Valor Del Defecto En El Respectivo Período”

° El artículo 4° del Decreto 765 de 1993, quedará así: “Por los defectos en que incurran los establecimientos de crédito en el cumplimiento del porcentaje mínimo del saldo de cartera que deben destinar a vivienda de interés social señalado en el artículo 1° de este Decreto, la Superintendencia Bancaria impondrá en cada caso multas a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres por ciento (3%) del valor del defecto en el respectivo período”.

Artículo 5El Presente Decreto Deroga El Artículo 4° Y El Parágrafo 2° Del Artículo 1° Del Decreto 765 De 1993 Y Los Numerales 2° Y 3° Del Artículo 140 Del Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero Y Rige A Partir De Su Publicación

° El presente Decreto deroga el artículo 4° y el

Parágrafo 2

del artículo 1° del Decreto 765 de 1993 y los numerales 2° y 3° del artículo 140 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y rige a partir de su publicación.

Parágrafo 2

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico