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decreto 2918 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, Y en desarrollo de la Ley 49 de 1990

Artículo 1Nulo Jurisprudencia [ Mostrar ] Decretada La Nulidad Sentencia Del Consejo De Estado Sentencia 1985 De 1992 Afecta La Vigencia De: [ Mostrar ] Modifica Artículo 13 Decreto 959 De 1991 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 1º El Artículo 13 Del Decreto Número 959 De 1991, Quedará Así: Cuando Una Caja De Compensación Familiar No Adjudique Entre Sus Afiliados, Al Cierre De Cada Semestre Calendario

Texto vigente desde 08/11/1992

Nulo

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1º El artículo 13 del Decreto número 959 de 1991, quedará así:

Cuando una Caja de Compensación Familiar no adjudique entre sus afiliados, al cierre de cada semestre calendario. la totalidad de los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda, se entenderá agotada y cumplida la primera prioridad establecida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 para ese período.

EI valor de los recursos no adjudicados en el respectivo semestre, se aplicará en primer lugar al otorgamiento de subsidios para hogares de afiliados de Cajas de Compensación Familiar que no tengan constituido Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda, y el saldo, si lo hubiere, para la adjudicación de subsidios a hogares en los cuales ningún miembro se encuentre afiliado a Cajas de Compensación Familiar, según el orden secuencial de postulaciones calificadas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE -.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 31/12/1991 – 08/11/1992

Artículo 1º El artículo 13 del Decreto número 959 de 1991, quedará así: Cuando una Caja de Compensación Familiar no adjudique entre sus afiliados, al cierre de cada semestre calendario. la totalidad de los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda, se entenderá agotada y cumplida la primera prioridad establecida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 para ese período. EI valor de los recursos no adjudicados en el respectivo semestre, se aplicará en primer lugar al otorgamiento de subsidios para hogares de afiliados de Cajas de Compensación Familiar que no tengan constituido Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda, y el saldo, si lo hubiere, para la adjudicación de subsidios a hogares en los cuales ningún miembro se encuentre afiliado a Cajas de Compensación Familiar, según el orden secuencial de postulaciones calificadas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE -. Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 13 DECRETO 959 de 1991

Artículo 2Las Cajas De Compensación Familiar Podrán Utilizar El Saldo De Los Recursos Del Fondo Para Subsidio Familiar De Vivienda No Adjudicado A Diciembre 31 De 1991 Para La Ejecución De Programas De Vivienda De Interés Social Con Precio De Venta Inferior A Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales (100 Smml), Destinados A Hogares Con Ingresos Familiares Totales No Superiores A Cuatro Salarios Mínimos Legales Mensuales (4 Smml), Según El Orden De Prioridades Establecido En La Ley 49 De 1990 Mientras Se Otorgan Los Subsidios Correspondientes Y Siempre Y Cuando Cumplan Las Siguientes Condiciones Y Requisitos: 1

º Las Cajas de Compensación Familiar podrán utilizar el saldo de los recursos del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda no adjudicado a diciembre 31 de 1991 para la ejecución de programas de vivienda de interés social con precio de venta inferior a cien salarios mínimos legales mensuales (100 smml), destinados a hogares con ingresos familiares totales no superiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales (4 smml), según el orden de prioridades establecido en la Ley 49 de 1990 mientras se otorgan los subsidios correspondientes y siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones y requisitos

1.

La Caja deberá suministrar a la Superintendencia de Subsidio Familiar la información completa sobre la composición de ingresos de sus afiliados;

2.

La Superintendencia de Subsidio Familiar de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, aprobará o improbará la utilización de los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda para la ejecución de los programas en un plazo máximo de 30 días, según lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto No. 0341 de Febrero 25 de 1988;

3.

Las Cajas deberán presentar los planes o programas al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE- y obtener la declaratoria de elegibilidad.

4.

La Superintendencia de Subsidio Familiar vigilará el cumplimiento de los plazos de ejecución de los planes o programas y los flujos de inversión y de ventas de los mismos, de acuerdo a la programación y plazos proyectados. En todo caso las cajas dispondrán de un plazo máximo de doce (12) meses, contado a partir de la aprobación del proyecto por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, para adjudicar la totalidad de las soluciones de vivienda que conforme el plan o programa que ellas ejecuten.

Parágrafo

En todo caso la Caja de Compensación que ejecute programas de vivienda de interés Social directamente, conforme a lo señalado en el presente artículo, deberá adjudicar el número de subsidios que correspondan al monto de los recursos apropiados en el Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda.

Artículo 3El Artículo 14 Del Decreto 959 De 1991, Quedará Así: Para Los Efectos De Que Trata El Artículo 13 Del Decreto 959 De 1991, La Superintendencia Del Subsidio Familiar Con Base En La Información Sobre Recursos De Los Fondos Y Subsidios Adjudicados En El Respectivo Semestre, Comunicará Al Instituto Nacional De Vivienda De Interés Social Y Reforma Urbana -Inurbe-

º El artículo 14 del Decreto 959 de 1991, quedará así: Para los efectos de que trata el artículo 13 del Decreto 959 de 1991, la Superintendencia del Subsidio Familiar con base en la información sobre recursos de los Fondos y subsidios adjudicados en el respectivo semestre, comunicará al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE-. el monto de los recursos disponibles a fin de que esta entidad proceda a suministrarle la información de los postulantes afiliados a Cajas de Compensación Familiar que no tengan constituido el Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda. según el orden secuencial de postulaciones aceptables presentadas ante esta entidad. Así mismo, si agotada esta prioridad, quedaren saldos para la tercera prioridad, el INURBE suministrará igualmente la información correspondiente, según el orden secuencial de postulaciones aceptables. La Superintendencia del Subsidio Familiar dentro del trimestre siguiente al cierre del correspondiente período semestral, suministrará esta información a las Cajas a las que se refiere el artículo anterior, con el fin de que procedan a adjudicar los correspondientes subsidios. La Superintendencia determinará el número de postulaciones que remita a cada Caja de Compensación Familiar, en proporción al monto de los recursos disponibles en cada entidad.

Artículo 4Cuando Se Trate De Planes O Programas Asociativos O Dirigidos Presentados Ante El Instituto Nacional De Vivienda De Interés Social Y Reforma Urbana -Inurbe- En Los Cuales Haya Postulantes Afiliados A Cajas De Compensación Familiar Que Tengan Constituido Fondo Para El Subsidio Familiar De Vivienda, Una Vez Declarada Su Elegibilidad, El Inurbe Suministrará A Las Respectivas Cajas La Información Sobre Los Postulantes Que Aparezcan En Los Formularios Como Afiliados A Ellas

º Cuando se trate de planes o programas asociativos o dirigidos presentados ante el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE- en los cuales haya postulantes afiliados a Cajas de Compensación Familiar que tengan constituido Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda, una vez declarada su elegibilidad, el INURBE suministrará a las respectivas Cajas la información sobre los postulantes que aparezcan en los formularios como afiliados a ellas. Las Cajas verificaran la información pertinente para el otorgamiento del Subsidio y procederán en el siguiente periodo, a realizar la correspondiente adjudicación de los recursos.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Y Modifica El Artículo 14 Y Los Incisos Primero A Cuarto Del Artículo 13 Y Deroga El Parágrafo Transitorio De Este Último Artículo Del Decreto 959 De 1991

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y modifica el artículo 14 y los incisos primero a cuarto del artículo 13 y deroga el

Parágrafo transitorio

de este último artículo del Decreto 959 de 1991.

Parágrafo transitorio

) Artículo 13 DECRETO 959 de 1991 Modifica Artículo 14 DECRETO 959 de 1991 Modifica parcialmente (Incisos 1, 2,3 y 4 ) Artículo 13 DECRETO 959 de 1991

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, Yen desarrollo de la Ley 49 de 1990
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo