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decreto 1109 de 1992

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y oídos los conceptos del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Política Fiscal, y CONSIDERANDO: Que el autorracionamiento aplicado por las empresas de los sectores siderúrgico y metalmecánico ha implicado la suspensión del proceso de producción de un insumo básico para la

Considerando · 4 motivos

Que el autorracionamiento aplicado por las empresas de los sectores siderúrgico y metalmecánico ha implicado la suspensión del proceso de producción de un insumo básico para la economía nacional;

Que es indispensable adoptar medidas que minimicen los efectos de la crisis energética;

Que resulta imperativo garantizar durante un periodo de tiempo unos niveles arancelarios adecuados que permitan la recuperación de este sector;

Que la aplicación de la medida debe garantizar condiciones de protección contra aquellas importaciones destinadas a usos diferentes a los industriales;

Artículo 1Adóptase La Siguiente Nota Adicional En El Arancel De Aduanas: "señálase 0% De Gravamen Arancelario A Las Subpartidas Que A Continuación Se Indican: Partidas 7207110000 7207120000 7207190000 7207200000

° Adóptase la siguiente Nota Adicional en el Arancel de Aduanas: "Señálase 0% de gravamen arancelario a las subpartidas que a continuación se indican: PARTIDAS 7207110000 7207120000 7207190000 7207200000

Artículo 2º Para Tener Derecho Al Tratamiento Arancelario Previsto En El Artículo Anterior, La Dirección General De Aduanas Verificará Que En El Registro De Importación Se Haya Certificado Por Parte Del Instituto Colombiano De Comercio Exterior, La Actividad Industrial Del Importador En Los Sectores Siderúrgico Y Metalmecánico

º Para tener derecho al tratamiento arancelario previsto en el artículo anterior, la Dirección General de Aduanas verificará que en el registro de importación se haya certificado por parte del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, la actividad industrial del importador en los sectores siderúrgico y metalmecánico.

Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Hasta El 30 De Septiembre De 1992

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el 30 de septiembre de 1992.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y oídos los conceptos del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Política Fiscal, y
El Viceministro de Hacienda y Crédito Publico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior