en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1La Obligación De Presentar Declaración De Renta Y Patrimonio, Corresponde A Las Personas Naturales Y Jurídicas, A Las Sucesiones Ilíquidas, A Las Comunidades De Bienes Y A Las Sociedades De Hecho Que En El Año O Período Gravable Hayan Obtenido Una Renta Bruta De $ 1
° La obligación de presentar declaración de renta y patrimonio, corresponde a las personas naturales y jurídicas, a las sucesiones ilíquidas, a las comunidades de bienes y a las sociedades de hecho que en el año o período gravable hayan obtenido una renta bruta de $ 1.000.00 o más, o que al final del mismo período posean derechos apreciables en dinero que valgan $ 5.000.00 o más.
Artículo 2Toda Declaración De Renta Y Patrimonio Deberá Llevar Adheridas Estampillas De Timbre Nacional Por Valor De Un Peso ($ 1
° Toda declaración de renta y patrimonio deberá llevar adheridas estampillas de timbre nacional por valor de un peso ($ 1.00) que se anularán por el funcionario que la reciba en el momento de su presentación. No podrán aceptarse las declaraciones sin las estampillas de timbre previstas en este artículo.
Artículo 3Todo Contribuyente Cuyos Gravámenes Totales En El Año Gravable Inmediatamente Anterior, O En El Año Últimamente Liquidado, Hayan Sido De $ 5
° Todo contribuyente cuyos gravámenes totales en el año gravable inmediatamente anterior, o en el año últimamente liquidado, hayan sido de $ 5.000.00 o más, y las sociedades anónimas y en comandita por acciones, cualquiera que haya sido la cuantía de sus gravámenes, pagarán los impuestos de renta, complementarios y adicionales en la siguiente forma
Una cuota del 25% antes del 1° de marzo del año siguiente al gravable, salvo en el caso de prórroga, para cuya concesión se exige el 35%;
Una segunda cuota del 25% antes del 1° de mayo del mismo año;
Una tercera cuota del 25% antes del 1° de julio, del mismo año, y
El saldo del 25% o del 15% antes del 1° de septiembre del año siguiente al gravable.
Artículo 4Para Establecer La Cuantía De Las Cuotas Fijadas En El Artículo Anterior, Se Tendrá Como Base La Liquidación Privada Que Debe Presentar El Contribuyente Junto Con Su Declaración De Renta Y Patrimonio, Siempre Que Dicha Liquidación Se Acomode A La Cuantía De La Renta Y Del Patrimonio Relacionados En Ella, Pues De Lo Contrario Podrá Ser Modificada Provisionalmente En Cualquier Momento Por Las Oficinas De Hacienda, Y El Contribuyente Deberá Pagar Con La Cuota Inmediatamente Posterior Los Reajustes Correspondientes A Las Cuotas Pagadas
° Para establecer la cuantía de las cuotas fijadas en el artículo anterior, se tendrá como base la liquidación privada que debe presentar el contribuyente junto con su declaración de renta y patrimonio, siempre que dicha liquidación se acomode a la cuantía de la renta y del patrimonio relacionados en ella, pues de lo contrario podrá ser modificada provisionalmente en cualquier momento por las oficinas de Hacienda, y el contribuyente deberá pagar con la cuota inmediatamente posterior los reajustes correspondientes a las cuotas pagadas. Los contribuyentes que soliciten prórroga para presentar sus declaraciones de renta y patrimonio, pagarán las cuotas del impuesto con base en los gravámenes últimamente liquidados, pero con las declaraciones presentarán la liquidación privada, con el f in de regular la cuantía de las cuotas futuras y hacer el reajuste de las anteriormente pagadas.
Artículo 5La Diferencia Entre La Liquidación Privada Del Contribuyente Y La Definitiva Que Practiquen Las Oficinas De Hacienda, Debe Pagarse Dentro De Los Dos Meses Siguientes A La Fecha En Que Se Surta 1a Correspondiente Notificación, Pero Cuando Dicho Término Se Venza Antes Del 1° De Septiembre, La Diferencia Debe Pagarse Conjuntamente Con La Cuarta Cuota
° La diferencia entre la liquidación privada del contribuyente y la definitiva que practiquen las oficinas de Hacienda, debe pagarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se surta 1a correspondiente notificación, pero cuando dicho término se venza antes del 1° de septiembre, la diferencia debe pagarse conjuntamente con la cuarta cuota.
Artículo 6Para Reclamar Ante La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Contra Los Impuestos Definitivamente Liquidados, Deberá Acreditarse Únicamente El Pago De Los Impuestos Correspondientes A La Liquidación Privada Del Contribuyente, Y La Reclamación Deberá Interponerse Dentro Del Mismo Término Fijado Para Pagar La Diferencia Entre La Liquidación Privada Y La Definitiva
° Para reclamar ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales contra los impuestos definitivamente liquidados, deberá acreditarse únicamente el pago de los impuestos correspondientes a la liquidación privada del contribuyente, y la reclamación deberá interponerse dentro del mismo término fijado para pagar la diferencia entre la liquidación privada y la definitiva.
Artículo 7Constituyen Renta Gravable Para Los Socios Los Dividendos O Participaciones Que Reciban O Que Se Causen A Su Favor En Sociedades O Asociaciones De Cualquier Naturaleza
° Constituyen renta gravable para los socios los dividendos o participaciones que reciban o que se causen a su favor en sociedades o asociaciones de cualquier naturaleza. Se entiende causado un dividendo en una sociedad anónima o en comandita por acciones en la fecha en que se decreta su reparto, y se entiende causada una participación en una sociedad colectiva, en comandita simple o de responsabilidad limitada, en el año en que se obtiene por la sociedad las utilidades que puedan ser objeto de reparto.
Artículo 8Constituyen Patrimonio Gravable Para Los Socios Las Acciones, Los Derechos O El Interés Social De Que Sean Titulares En Compañías De Cualquier Naturaleza
° Constituyen patrimonio gravable para los socios las acciones, los derechos o el interés social de que sean titulares en compañías de cualquier naturaleza.
Artículo 9Toda Sociedad Nacional O Extranjera, Domiciliada En El País, Cualquiera Que Sea Su Naturaleza, Que Verifique Un Pago O Abono En Cuenta A Una Persona Natural O Jurídica, No Residente En Colombia, Por Razón De Dividendos O Participaciones, Deberá Retener En El Momento De Hacer Los Pagos O Abonos, Un 10% De Los Dividendos O Participaciones Pagados O Abonados
° Toda sociedad nacional o extranjera, domiciliada en el país, cualquiera que sea su naturaleza, que verifique un pago o abono en cuenta a una persona natural o jurídica, no residente en Colombia, por razón de dividendos o participaciones, deberá retener en el momento de hacer los pagos o abonos, un 10% de los dividendos o participaciones pagados o abonados. Cuando la persona no residente en Colombia tenga un agente o representante legal o un administrador de sus bienes en el país, la retención del 10% de los dividendos o participaciones corresponde hacerla al agente, representante o administrador. Las sociedades, representantes o administradores que no hicieren las retenciones establecidas en este artículo, serán solidariamente responsables del pago de los impuestos de renta y complementarios que corresponda pagar a los respectivos contribuyentes.
Artículo 10Las Retenciones Ordenadas En El Artículo Anterior, Deberán Consignarse En La Administración O Recaudación De Hacienda Nacional Eje La Vecindad De La Compañía O Persona Que Haga La Retención, A Más Tardar El Día 5 Del Mes Siguiente A Aquel En Que Se Haya Hecho El Pago O Abono En Cuenta, Y Las Sumas Consignadas Se Imputarán A Cuenta De Los Impuestos Que Corresponda Pagar A La Persona A Quien Se Haya Hecho La Retención
Las retenciones ordenadas en el artículo anterior, deberán consignarse en la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional eje la vecindad de la compañía o persona que haga la retención, a más tardar el día 5 del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el pago o abono en cuenta, y las sumas Consignadas se imputarán a cuenta de los impuestos que corresponda pagar a la persona a quien se haya hecho la retención. La demora en hacer la consignación de las retenciones efectuadas, ocasionará el pago de intereses del 2% por cada mes o fracción de mes de demora.
Artículo 11Para Los Efectos De Lo Dispuesto En El Artículo 2°, Numeral 1° De La Ley 78 De 1935, No Se Considerarán Como Razonables Las Compensaciones Por Servicios Personales De Directores, Gerentes, Administradores, Presidentes Y Empleados Similares, Superiores A $ 36
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 1° de la Ley 78 de 1935, no se considerarán como razonables las compensaciones por servicios personales de directores, gerentes, administradores, presidentes y empleados similares, superiores a $ 36.000.00 al año; ni las de técnicos, subadministradores, superintendentes, subgerentes y empleados similares, superiores a $ 24.000.00. De consiguiente, lo que se pague en exceso sobre tales cantidades no se aceptará como deducción a las empresas o patronos.
Artículo 12Son Rentas Gravables En Cabeza De Quienes Las Reciban, Las Compensaciones Por Servicios Personales, Aun En Aquella Parte Que Por Cualquier Motivo No Se Haya Aceptado Como Deducción A Las Empresas O Patronos
Son rentas gravables en cabeza de quienes las reciban, las compensaciones por servicios personales, aun en aquella parte que por cualquier motivo no se haya aceptado como deducción a las empresas o patronos.
Artículo 13Suspéndanse Los Artículos 1° A 4° Del Decreto Extraordinario 1961 De 1948 Por Medio De Los Cuales Se Estableció El Impuesto De Grandes Rentas
Suspéndanse los artículos 1° a 4° del Decreto extraordinario 1961 de 1948 por medio de los cuales se estableció el impuesto de grandes rentas.
Artículo 14La Tarifa Del Impuesto Sobre La Renta Para Las Personas Naturales Y Sucesiones Ilíquidas Será La Siguiente: ½% De La Renta Líquida Gravable Hasta La Cantidad De $ 2
La tarifa del impuesto sobre la renta para las personas naturales y sucesiones ilíquidas será la siguiente: ½% de la renta líquida gravable hasta la cantidad de $ 2.000.00 1 % en cuanto exceda de $ 2.000.000 y no pase de 3.000.00 1½ % en cuanto exceda de 3.000.00 y no pase de 4.000.00 2 % en cuanto exceda de 4.000.00 y no pase de 5.000.00 2½ % en cuanto exceda de 5.000.00 y no pase de 6.000.00 5 % en cuanto exceda de 6.000.00 y no pase de 8.000.00 6 % en cuanto exceda de 8.000.00 y no pase de 9.000.00 7 % en cuanto exceda de 9.000.00 y no pase de 10.000.00 8 % en cuanto exceda de 10.000.00 y no pase de 12.000.00 12 % en cuanto exceda de 12.000.00 y no pase de 15.000.00 13 % en cuanto exceda de 15.000.00 y no pase de 18.000.00 14 % en cuanto exceda de 18.000.00 y no pase de 20.000.00 15 % en cuanto exceda de 20.000.00 y no pase de 22.000.00 16 % en cuanto exceda de 22.000.00 y no pase de 24.000.00 22 % en cuanto exceda de 24.000.00 y no pase de 26.000.00 23 % en cuanto exceda de 26.000.00 y no pase de 28.000.00 24 % en cuanto exceda de 28.000.00 y no pase de 30.000.00 25 % en cuanto exceda de 30.000.00 y no pase de 32.000.00 26 % en cuanto exceda de 32.000.00 y no pase de 34.000.00 27 % en cuanto exceda de 34.000.00 y no pase de 36.000.00 28 % en cuanto exceda de 36.000.00 y no pase de 40.000.00 29 % en cuanto exceda de 40.000.00 y no pase de 50.000.00 30 % en cuanto exceda de 50.000.00 y no pase de 60.000.00 31 % en cuanto exceda de 60.000.00 y no pase de 70.000.00 32 % en cuanto exceda de 70.000.00 y no pase de 80.000.00 33 % en cuanto exceda de 80.000.00 y no pase de 90.000.00 34 % en cuanto exceda de 90.000.00 y no pase de 100.000.00 36 % en cuanto exceda de 100.000.00-y no pase de 150.000.00 38 % en cuanto exceda de 150.000.00 y no pase de 200.000,00 40 % en cuanto exceda de 200.000.00 y no pase de 300.000.00 42 % en cuanto exceda de 300.000.00 y no pase de 400.000.00 44 % en cuanto exceda de 400,000.00 y no pase de 300.000.00 46 % en cuanto exceda de 500.000.00 y no pase de 600.000.00 48 % en cuanto exceda de 600.000.00 y no pase de 700.000.00 50 % en cuanto exceda de 700.000.00 y no pase de 800.000.00 52 % en cuanto exceda de 800 000.00 y no pase de 1.000.000.00 54 % en cuanto exceda de 1.000.000.00 y no pase de 2.000.000.00 56 % en cuanto exceda de 2.000.000.00 y no pase de 5.000.000.00 58 % en cuanto exceda de 5.000.000.00
Artículo 15La Tarifa Del Impuesto Sobre La Renta Para Las Sociedades Anónimas Y En Comandita Por Acciones Será Lo Siguiente: 1 % De La Renta Líquida Gravable Hasta La Cantidad De $ 2
La tarifa del impuesto sobre la renta para las sociedades anónimas y en comandita por acciones será lo siguiente: 1 % de la renta líquida gravable hasta la cantidad de $ 2.000.00 1½ % en cuanto exceda de $ 2.000.00 y no pase de 3.000.00 2 % en cuanto exceda de 3.000.00 y no pase de 4.000.00 2½ % en cuanto exceda de 4.000.00 y no pase de 5.000.00 3 % en cuanto exceda de 5.000.00 y no pase de 6.000.00 4¾ % en cuanto exceda de 6.000.00 y no pase de 7.000.00 5 % en cuanto exceda de 7.000.00 y no pase de 8.000.00 5½ % en cuanto exceda de 8.000.00 y no pase de 9.000.00 5¾ % en cuanto exceda de 9.000.00 y no pase de 10.000.00 8¾ % en cuanto exceda de 10.000.00 y no pase de 12.000.00 9¾ % en cuanto exceda de 12.000.00 y no pase de 13.000.00 10 % en cuanto exceda de 13.000.00 y no pase de 15.000.00 10½ % en cuanto exceda de 15.000.00 y no pase de 16.000.00 11 % en cuanto exceda de 16.000.00 y no pase de 18.000.00 11½ % en cuanto exceda de 18.000.00 y no pase de 19.000.00 11¾ % en cuanto exceda de 19.000.00 y no pase de 20.000.00 12 % en cuanto exceda de 20.000.00 y no pase de 21.000.00 12½ % en cuanto exceda de 21.000.00 y no pase de 22.000.00 12¾ % en cuanto exceda de 22.000.00 y no pase de 24.000.00 13 % en cuanto exceda de 24.000.00 y no pase de 26.000.00 13½ % en cuanto exceda de 26.000.00 y no pase de 28.000.00 14 % en cuanto exceda de 28.000.00 y no pase de 30.000.00 14¼ % en cuanto exceda de 30.000.00 y no pase de 35.000.00 15 % en cuanto exceda de 35.000.00 y no pase de 40.000.00 15½ % en cuanto exceda de 40.000.00 y no pase de 50.000.00 16¼ % en cuanto exceda de 50.000.00 y no pase de 60.000.00 17 % en cuanto exceda de 60.000.00 y no pase de 70.000.00 17½ % en cuanto exceda de 70.000.00 y no pase de 80.000.00 18½ % en cuanto exceda de 80.000.00 y no pase de 90.000.00 19 % en cuanto exceda de 90.000.00 y no pase de 100.000.00 19½ % en cuanto exceda de 100.000.00 y no pase de 150.000.00 20 % en cuanto exceda de 150.000.00 y no pase de 200.000.00 20¾ % en cuanto exceda de 200.000.00 y no pase de 300.000.00 22 % en cuanto exceda de 300.000.00 y no pase de 400.000.00 23¼ % en cuanto exceda de 400.000.00 y no pase de 500.000.00 24¾ % en cuanto exceda de 500.000.00 y no pase de 600.000.00 26 % en cuanto exceda de 600.000.00 y no pase de 800.000.00 26¾ % en cuanto exceda de 800.000.00 y no pase de 1.000.000.00 27¼ % en cuanto exceda de 1.000.000.00 y no pase de 1.500.000.00 28 % en cuanto exceda de 1.500.000.00 y no pase de 2.000.000.00 29¼ % en cuanto exceda de 2.000.000.00 y no pase de 3.000.000.00 30½ % en cuanto exceda de 3.000.000.00 y no pase de 5.000.000.00 31¾ % en cuanto exceda de 5.000.000.00
Artículo 16Las Sociedades Colectivas, En Comandita Simple, De Responsabilidad Limitada Y Cualquiera Otra Distinta De Las Anónimas Y En Comandita Por Acciones, Pagarán Un Impuesto Del 5% Sobre Su Renta Líquida Gravable
Las sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y cualquiera otra distinta de las anónimas y en comandita por acciones, pagarán un impuesto del 5% sobre su renta líquida gravable.
Artículo 17Los Contribuyentes Que Gerencien O Administren Directa Y Personalmente Su Propio Negocio O Industria, Tendrán Derecho A Que Se Les Reconozca Como Renta De Trabajo, Exenta Del Gravamen Complementario Sobre Exceso De Utilidades, Un 20% De Las Rentas Obtenidas En Su Negocio O Industria Hasta La Cantidad De $ 36
Los contribuyentes que gerencien o administren directa y personalmente su propio negocio o industria, tendrán derecho a que se les reconozca como renta de trabajo, exenta del gravamen complementario sobre exceso de utilidades, un 20% de las rentas obtenidas en su negocio o industria hasta la cantidad de $ 36.000.00.
Artículo 18Los Contribuyentes Al Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Que No Hubieren Presentado Declaraciones De Renta Y Patrimonio Estando Obligados A Hacerlo, O Que Por Cualquier Motivo Hubieren Omitido Bienes En Sus Declaraciones Correspondientes A Los Años Gravables De 1952 Y Anteriores, Podrán Ajustar La Declaración Correspondiente Al Año Gravable De 1953 A Su Real Y Efectiva Situación En 31 De Diciembre De Dicho Año, Sin Que En Tales Casos Se Apliquen Sanciones Por Falta De Declaración O Por Inexactitud, Y Sin Que Haya Lugar A Determinar Renta Por Comparación De Patrimonios Ni A Efectuar Las Revisiones Previstas En El Artículo 15 De La Ley 81 De 1931
Los contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios, que no hubieren presentado declaraciones de renta y patrimonio estando obligados a hacerlo, o que por cualquier motivo hubieren omitido bienes en sus declaraciones correspondientes a los años gravables de 1952 y anteriores, podrán ajustar la declaración correspondiente al año gravable de 1953 a su real y efectiva situación en 31 de diciembre de dicho año, sin que en tales casos se apliquen sanciones por falta de declaración o por inexactitud, y sin que haya lugar a determinar renta por comparación de patrimonios ni a efectuar las revisiones previstas en el artículo 15 de la Ley 81 de 1931.
Artículo 19Establécense Las Siguientes Exenciones En Favor De Las Personas Naturales Y De Las Sucesiones Ilíquidas Exclusivamente: 1ª Una Exención Inicial De Dos Mil Quinientos Pesos ($ 2
Establécense las siguientes exenciones en favor de las personas naturales y de las sucesiones ilíquidas exclusivamente: 1ª Una exención inicial de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) para toda persona soltera, viuda o separada legalmente de su cónyuge. 2ª Los cónyuges que vivan unidos gozarán de una exención conjunta de cinco mil pesos ($ 5.000.00), que se concederá a uno de los dos, si así lo solicitaren por escrito de común acuerdo, o que se dividirá por mitad entre ellos si no hicieren ninguna manifestación al respecto. Cuando uno de los cónyuges no presente declaración de renta por no estar obligado a hacerlo, la exención conjunta se concederá al que declare. 3ª Una exención de mil pesos ($ 1.000.00) por cada persona a quien el contribuyente esté obligado, según la ley civil, a sostener y educar, si dicha persona es menor de edad, o si siendo mayor de 21 años estuviere imposibilitada para sostenerse a sí misma, por incapacidad física o mental. Si se tratare de hijos legítimos, la exención se concederá en los mismos términos del ordinal anterior, a uno de los cónyuges con exclusión del otro, o se dividirá entre ellos por partes iguales.
Para tener derecho a la exención concedida en el numeral anterior, el contribuyente debe probar, por medio de una certificación de dos vecinos honorables, el grado de parentesco que ligue al contribuyente con las personas sostenidas, el número de éstas y si tienen o no peculio propio. Al pie del certificado debe anotarse con toda claridad el nombre completo de los que firman, y su dirección o domicilio. Las atestaciones que no tengan la referida anotación carecen de valor y serán desestimadas. Si los funcionarios liquidadores o el Jefe de Rentas dudaren de la veracidad de tal certificado, podrán exigir que los hechos se prueben con dos declaraciones recibidas en forma legal, y en papel común, ante un funcionario judicial.
Las sucesiones ilíquidas gozarán solamente de las exenciones por personas a cargo a que tendría derecho el causante si no hubiere muerto.
Artículo 20Los Avalúos Catastrales Que No Hayan Sido Revisados O Reajustados Con Posterioridad Al Año De 1950, Y Mientras No Lo Sean, Se Considerarán Automáticamente Aumentados En Un 10% Por Cada Año Transcurrido A Partir De Aquel En Que Se Haya Efectuado El Avalúo Vigente Y Hasta El De 1950, Inclusive, Sin Que El Aumento Automático Pueda Pasar En Ningún Caso Del 100% Del Avalúo Primitivo
Los avalúos catastrales que no hayan sido revisados o reajustados con posterioridad al año de 1950, y mientras no lo sean, se considerarán automáticamente aumentados en un 10% por cada año transcurrido a partir de aquel en que se haya efectuado el avalúo vigente y hasta el de 1950, inclusive, sin que el aumento automático pueda pasar en ningún caso del 100% del avalúo primitivo. Las valorizaciones automáticas establecidas en este artículo, se tendrán en cuenta por el contribuyente para fijar el precio de los bienes inmuebles que deban denunciarse en las declaraciones de renta y patrimonio para efectos de la liquidación de los impuestos complementarios sobre el patrimonio y el exceso de utilidades.
Artículo 21A Partir Del 1° De Enero De 1954, Los Departamentos O Municipios Liquidarán El Impuesto Predial Con Base En Los Avalúos Aumentados Como Se Indica En El Artículo Anterior
A partir del 1° de enero de 1954, los Departamentos o Municipios liquidarán el impuesto predial con base en los avalúos aumentados como se indica en el artículo anterior.
Artículo 22Las Sumas Recibidas Por Concepto De Prestaciones Sociales Serán Gravadas Con Impuestos Sobre La Renta En Cuanto Excedan De Treinta Y Seis Mil Pesos ($ 36
Las sumas recibidas por concepto de prestaciones sociales serán gravadas con impuestos sobre la renta en cuanto excedan de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00).
Artículo 23Autorizase Al Gobierno Nacional Para Elaborar Un Código Del Impuesto Sobre La Renta, En El Cual Se Reúnan, Coordinen Y Armonicen Las Normas Sustantivas Vigentes Sobre La Materia, Se Llenen Los Vacíos Y Se Hagan Las Correcciones Y Aclaraciones Que Se Consideren Necesarias
Autorizase al Gobierno Nacional para elaborar un Código del Impuesto sobre la Renta, en el cual se reúnan, coordinen y armonicen las normas sustantivas vigentes sobre la materia, se llenen los vacíos y se hagan las correcciones y aclaraciones que se consideren necesarias.
Artículo 24Este Decreto Regirá Desde Su Expedición, Pero Los Artículos Relativos A Las Liquidaciones Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Sólo Se Aplicarán A Las Correspondientes Al Año Gravable De 1953 Y Siguientes
Este Decreto regirá desde su expedición, pero los artículos relativos a las liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios sólo se aplicarán a las correspondientes al año gravable de 1953 y siguientes.
Artículo 25Suspéndense Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto
Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto.